REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001317
ASUNTO : IP11-P-2006-001317
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Kleydis Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: Juan Carlos Luzardo González, titular de la cédula de identidad N°V-13.370.808, domiciliado en la Avenida Bolívar, Taller Bada, diagonal a REMAQUI Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-11-1975, profesión taxista, Hijo de Melvin Luzardo y Zoraida del Carmen González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicita Medida Privativa de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Juan Carlos Luzardo González, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Amer Richani quien expuso sus alegatos de defensa rechazando lo solicitado por la vindicta publica, en virtud de que la pena impuesta no excede de 5 años de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código Penal, por lo que solicitó medida cautelar sustitutiva a favor de defendido.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que al ciudadano hoy imputado le fue incautada en su poder un arma de fuego sin su debida permisología, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que se desprende del presente asunto que “…al momento que efectuamos una inspección ocular logramos observar en el interior del tanque de la poceta de un cubículo que funge como baño un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 serial de cacha devastado y serial de tambor N° 9D43778 modelo 108 contentivo en su recamara de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir…”; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en el ciudadano que rindió entrevista por cuanto se observa de los folios que cursan el asunto la dirección del ciudadano, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° y 9° presentación cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición de portar arma de fuego sin su debida perimsología.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: : Juan Carlos Luzardo González, titular de la cédula de identidad N°V-13.370.808, domiciliado en la Avenida Bolívar, Taller Bada, diagonal a REMAQUI Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 26-11-1975, profesión taxista, Hijo de Melvin Luzardo y Zoraida del Carmen González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 9° presentación cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición de portar arma de fuego sin su debida permisología. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se deja constancia que se habilito el tiempo necesario para la publicación de éste auto motivado.-
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo
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