REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001318
ASUNTO : IP11-P-2006-001318
AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Kleydis Díaz Marín, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: JOSE FELIPE CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.410, domiciliado en la Calle Apure, casa N° 9 de color verde con blanco, Bella Vista, frente a la Escuela Víctor Lino Gómez, Punto Fijo Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-07-1971, profesión comerciante, Hijo de Maria Mercedes Alejo y Rómulo Chirinos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cayetano Carrasquero Maldonado.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia la representante del Ministerio Público Abg. Meury Leidenz; quien ratificó el referido escrito de presentación y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: José Felipe Chirino Alejo, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Rubén Darío Espinoza quien expuso sus alegatos de defensa señalando que su defendido sufrió lesiones a consecuencia del mismo problema, en virtud de ello solicito sea enviado al medico forense para que determine su estado de salud, reservándome el derecho de consignar por este despacho elementos que contribuyan a esclarecer el presente caso para desvirtuar las acusaciones presentadas por las victimas.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que al ciudadano Cayetano Carrasquero, fue victima de unas lesiones en el rostro, que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, en vista que se desprende del presente asunto que en la avenida Colombia con calle Arismendi…ocurrió un accidente de transito “…el primero de …”los conductores quedo identificado como José Felipe Chirino Alejo…el segundo como Cayetano Alberto Carrasquero Maldonado…cuando de pronto el primero de los conductores le dio con las llaves al segundo conductor en la cara luego le dio con la mano derecha un golpe por la cabeza tirándolo al suelo
-Constancia médica donde refleja las lesiones sufridas, así como la entrevista realizada al ciudadano Cayetano Carrasqueño que es conteste con lo señalado en el acta policial antes reseñada; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en el ciudadano que rindió entrevista por cuanto se observa de los folios que cursan el asunto la dirección del ciudadano, así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° y 6° presentación cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: JOSE FELIPE CHIRINO ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.410, domiciliado en la Calle Apure, casa N° 9 de color verde con blanco, Bella Vista, frente a la Escuela Víctor Lino Gómez, Punto Fijo Estado Falcón, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-07-1971, profesión comerciante, Hijo de Maria Mercedes Alejo y Rómulo Chirinos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Cayetano Carrasquero Maldonado, La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 30 días por ante éste Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo
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