REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001325
ASUNTO : IP11-P-2006-001325

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Luis Martínez Bracho, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: IBRAHIN ALFONZO DIAZ EZPINOZA, Titular de la cédula de identidad N°V-15.982.679, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-09-1982, de profesión Obrero, Hijo de Idelfonso Ibrahin Díaz y Gregoria Amparo Espinoza, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Calle 3, Casa N° 03, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Win Way.
Así mismo encontrándose en la sala de audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Luis Martínez; quien ratificó el referido escrito de presentación señalando los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.
Posteriormente el ciudadano imputado: Ibrahin Alfonso Díaz Espinoza, manifestó acogerse al precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente el representante de la Defensa Abg. Ramón Navas quien expuso sus alegatos de defensa señalando que su defendido SE ABSTIENE DE DEDCLAREAR POR LO AVASADO DE AL HORA, ASI MISMO EXPRESO QUE SE TRATA DE UN CIUDADDANO VENDEDOR DE UN TIENDA, ASI SE DESPRENDE DE LA DECLARACIÓN DE UNA DE LAS EMPLEADAS DE LA MISMA, EN DONDE UN CLIENTE SOLICITA VARIOS ARTEFACTOS, Y MI DEFENDIDO SE ENCARGO DE ATENDER EL PÉDIDO SIN PERCATARSE QUE EN UNO DE LOS ENVASES SE ENCONTRABA UNA MERCANCIA EJENA A LOS REQUERIMIENTOS DEL CLIENTE Y QUE UNA VEZ COLOCADOS TODOS LOS ARTEFACTOS EN EL ESTANTE DONDE SE ENCUENTRA LA CAJA FUE EL MOMENTO EN EL QUE SE PERCATERON DE LA SITUACIÓN”
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible en virtud que se desprende del presente asunto que el hoy imputado fue la persona que le entregó al cliente des establecimiento comercial la mercancía; que merece pena Privativa de Libertad de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, del acta policial se desprende que el propietario del local comercial señala que sorprendió a unos de sus empleados cuando trataba de sustraer del interior del local seis MP3 y dos Pen Drive en una caja de licuadora y que la caja con los artículos se encontraba en la caja del mencionado local; quedando identificado el empleado como Ibrahin Alfonso Díaz Espinoza.
Entrevista realizada por el ciudadano Talat Hassoun Nasser donde es conteste en señalar al hoy imputado como la persona que trataba de sustraer artículos del local comercial; tales hechos acontecidos se puede estimar que el hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación Fiscal, existiendo el peligro de obstaculización en virtud que el imputado podría influir en el ciudadano que rindió entrevista por cuanto el mismo sabe donde ubicarlo; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se decretará medida judicial privativa de libertad Cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que esta Juzgadora considera que aunque están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con una medidas menos gravosa se asegurar las resultas del proceso, como las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente al ordinal 3° y 6° presentación cada 15 días por ante éste Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al imputado: : IBRAHIN ALFONZO DIAZ EZPINOZA, Titular de la cédula de identidad N°V-15.982.679, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-09-1982, de profesión Obrero, Hijo de Idelfonso Ibrahin Díaz y Gregoria Amparo Espinoza, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 03, Calle 3, Casa N° 03, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Establecimiento Comercial Win Way. La Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° y 6° presentación cada 15 días por ante éste Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad Legal.
Así se decide.
Jueza Segunda de Control Secretaria

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Roxana Morillo