REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001240
ASUNTO : IP11-P-2006-001240
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2006-001240
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Desconocido.
Victima: Espinoza Vargas Amabilis José, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.752.238, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el callejón Plaza, casa s/n, Punta Cardón Estado Falcón.
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal venezolano antes de la reforma.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 27 de Julio de 1999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ESPINOZA VARGAS AMABILIS JOSE, quien denunció que tenía sus herramientas de trabajo en el Club Social y Deportivo Wladimir, identificados como una máauina de soldar de 220 voltios, y 110 voltios, un esmeril de mano, un taladro de mano, un televisor a color de 12”, dos llaves de tubo, dos alicates de presión, una llave ajustable, un destornillador de pala, un probador de corriente, dos linternas de taco, un nivel de albañilería, un juego de herramientas de dados, una careta de esmerilar, un alicate de electricidad, un martillo de herrería, un martillo de carpintería, tres potes de pintura de aceite, un lava manos, un rollo de 45 metros de cable, paralelo número 6, cuatro cajas y media de cerveza polar, un cartón y medio de cigarrillos marca belmont, un paquete de fósforos, un rollo de cable de 50 metros Nro. 08, dos cinceles, un extintor de incendios y una papelera plástica…”
Realizadas las diligencias de rigor, se constata en la causa que no se determinó la identificación de los presuntos autores del hecho denunciado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 23-07-1999 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de siete (07) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Espinoza Vargas Amabilis José, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 5.752.238, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el callejón Plaza, casa s/n, Punta Cardón Estado Falcón, e imputado desconocido.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, al primer (01) días del mes de Noviembre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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