REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001258
ASUNTO : IP11-P-2006-001258
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 de Octubre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Gerson David Rubio Martínez.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio veintinueve (29) de la presente causa, Informe de Autopsia, de fecha 14 de Agosto de 2006, suscrito por la Dra. MERY RODRÍGUEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a quien en vida respondiera al nombre de GERSON DAVID RUBIO MARTÍNEZ, del cual se estableció como causa de la muerte shock hipovolémico debido a ruptura visceral producido por proyectil de arma de fuego disparado al torax.
Del anterior informe se establece, que el ciudadano GERSON DAVID RUBIO MARTÍNEZ, falleció a consecuencia de herida producida por arma de fuego, de lo cual se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificada como delito en nuestra legislación penal, especificamente y así lo ha precalificado la vindicta pública, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se establece en el artículo 108 ejusdem.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
En presente caso, existe la fundada convicción de que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, y tal convicción deviene del análisis de las declaraciones de la ciudadana RUBIO MARTINEZ GRACE CAROLINA, quien señaló en la entrevista que se le efectuara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ese día viernes ella vio a su hermano (occiso) parado enviando un mensaje de texto y que al cruzar la calle escuchó como ocho (08) disparos y en ese momento pasaron por su lado dos sujetos, uno apodado EL NENE con una pistola en la mano, quien se desplazaba por la calle Arismendi y el otro sujeto quien también iba en la misma dirección, percatándose que la persona que resultó herida era su hermano, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana ROSA ELENA MARTÍNEZ DE RUBIO en cuanto a la ocurrencia del hecho, puesto que esta ciudadana señaló que esa noche su hijo GERSON DAVID RUBIO MARTÍNEZ estaba con ella en el frente de su casa y luego se dirigió a local Punto del Sabor ubicado en la calle Comercio con calle Panamá en dirección al centro y en ese momento escuchó unos disparos y fue cuando vio a su hijo que venía corriendo mal herido con un tiro en la espalda, siendo trasladado hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, lo cual adminiculado al testimonio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE RUBIO THOMSON, se establece que los presuntos autores o participes del hecho se conocen en el sector donde residen como EL COSSI quien según el declarante se llama YOHENDRIS CARRASQUERO, EL GOLFITA, EL NENE y otro sujeto que no identificó, existiendo una fundada presunción de la participación de los mismos en la ejecución de la víctima, toda vez que el declarante manifestó que vio a estos sujetos momentos antes de escuchar los disparos y luego de percatarse que la víctima era su hijo, salió a buscarlos encontrándolos en un velorio siendo amenazados por el imputado de autos y el sujeto de nombre YOHENDRIS CARRASQUERO quienes portaban sendas armas de fuego, señalando adicionalmente el padre del occiso que su familia han recibido amenazas de los precitados ciudadanos, estableciéndose que sean ellos los ejecutores de homicidio en perjuicio Gerson David Rubio Martínez, estableciéndose además que el sujeto apodado el NENE se llama EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, según información aportada por su abuela la ciudadana JUANA MARGARITA DE REYES a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Por otro lado, el imputado de marras señaló como argumento defensivo en su declaración, que el día del hecho él se encontraba en la ciudad de Cumaná y por lo tanto, no pudo haber participado en el hecho que se le atribuye; sin embargo, tal argumento quedó desvirtuado con lo expuesto por la ciudadana JUANA MARGARITA DE REYES (abuela del imputado) a la comisión policial, cuando señaló que no veía a su nieto (imputado de autos) desde el día anterior, es decir, el día que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación.
En razón de lo antes expuesto, aunado al resultado del Informe de Autopsia de fecha 14-08-06 practicado por la medicatura forense al cadáver del occiso, este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es uno de los participes en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano Gerson David Rubio Martínez, y por tal razón, se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Calificado establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.
Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima.
Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, toda vez que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RUBIO THOMPSON (padre del occiso) manifestó que él y su familia han sido objeto de amenazas por parte del imputado, lo cual representa un riesgo de que éste influya en las víctimas y testigos del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.335, Marino Ayudante de carpintero, hijo de Marcos Nuñez y de Sandra Reyes , nacido en fecha: 14-12-1987, soltero, residenciado en La calle Urbanización la Virtudes, manzana N° 06, casa N° 14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GERSON DAVID RUBIO MARTÍNEZ. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón una vez vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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