REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001657
ASUNTO : IP11-P-2005-001657
Causa Nro.: IP11-P-2005-001657
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Lucy Fernández Villalobos, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: PERSONA DESCONOCIDA.
Victima: CARNICERIA RESIKESO.

Delito: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano antes de la reforma.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Diciembre de 2003, la Abogada Lucy Fernandez Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (E) de Transición del Ministerio Público solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARNICERIA RESIKESO.


CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 30/11/1998, es interpuesta denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.765.296, y en el misma expuso: “En el local donde yo trabajo llegaron dos sujetos armados y nos atracaron, se llevaron la cantidad de 850.000 bolívares en efectivo que estaba en la caja”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, más sin embargo del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que el delito denunciado es el Robo a Mano Armada y no existen en la causa suficientes elementos de convicción que permitan enjuiciar a persona alguna por los hechos denunciados.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARNICERIA RESIKESO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria