REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001346
ASUNTO : IP11-P-2006-001346
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano Orlando Salvador Lampe Castro, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:
“Yo, Cruz Alexander Morales Nieves, en mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Fiscal de Proceso, cumpliendo con el mandato que me impone el ordinal 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 ordinal 4° y 34 ordinales 3° y 11 ° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4° del texto penal adjetivo, muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de solicitar se decrete la Libertad al ciudadano ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, quien es venezolano, nacido en fecha 23-02-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.777, soltero, de ocupación comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, enla calle Artigas entre Palma y Urdaneta, casa Nro. 22, Punto Fijo Estado Falcón, quien resultó aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión, y siendo evidente que esta detención se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, ya que no estamos en una detención flagrante ni mucho menos ante una detención producto de una orden judicial, lo procedente y ajustado a derecho resulta solicitar lo aquí peticionado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, no se constata la comisión del delito alguno.
En relación a ello, debe señalarse que los requisitos exigidos por la norma constitucional para que proceda la detención de una persona, están referidos a que la misma sea aprehendido por una orden judicial o de manera flagrante en la comisión de un hecho punible.
Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.
No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, toda vez que el precitado ciudadano no fue aprehendido en la comisión de delito alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad del ciudadano ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, quien es venezolano, nacido en fecha 23-02-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.965.777, soltero, de ocupación comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, enla calle Artigas entre Palma y Urdaneta, casa Nro. 22, Punto Fijo Estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo
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