REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001270
ASUNTO : IP11-P-2006-001270

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, que se instruye en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSEPH RAMÍREZ ZAVALA y ARNOLDO JOSE SORIANO AMAYA, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de las presentes actuaciones, se desprende la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal venezolano, todas vez que cursan a los folios 04 y 06 ACTAS DE DENUNCIAS SIGNADAS CON LOS Nros. 209 y 210, formuladas la primera por el ciudadano EDWIN JOSÉ DORIA NADALES, quien señaló que el día 30 de Octubre de 2006, en el momento que llegó a la Panadería ubicada en el sector Las Margaritas en su vehículo marca Neón 200, color Azul, placas ABM-38V en compañía de su cuñado JUAN ALBERTO PINEDA, fue sometido por dos sujetos que portaban sendas arma de fuego, quienes bajo amenaza lo despojaron de las llaves del vehículo y se lo llevaron, siendo testigo de estos hechos el precitado ciudadano JUAN PINEDA, encontrándose el vehículo en la vía intercomunal Alí Primera a pocos minutos de haber sucedido el hecho; la anterior denuncia guarda relación con lo expuesto por el ciudadano ALEXANDER MANUEL TIMAURE, quien se encontraba en la panadería para el momento de la comisión del hecho y señaló que efectivamente ese día él se encontraba en su negocio denominado PIZZA y PAN CASERO ALEX, ubicado en la avenida Ollarvides, cuando llegaron dos sujetos con armas de fuego y le dijeron que abriera la caja, despojándolo de la cartera, sometiendo a dos clientes a quienes le quitaron las llaves del vehículo procediendo a llevárselo del sitio.

Evidentemente que lo denunciado por los precitados ciudadanos constituye un hecho punible como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor el cual se ejecutó bajo la amenaza de arma de fuego que portaban los imputados de autos a quienes se les incautó al momento de su aprehensión, por lo cual también se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten determinar que los imputados de autos son los autores o partícipes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, y tal convicción surge del siguiente análisis:

En efecto, del ACTA DE DENUNCIA Nro. 210 se desprende tal y como lo señaló el ciudadano ALEXANDER MANUEL TIMAURE titular de la cédula de identidad Nro. 9.810.516, que el día 30 de Octubre de 2006 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche se presentaron en el negocio de su propiedad denominado PIZZA y PAN CASERO ALEX ubicado en la avenida ollarvides dos sujetos portando armas de fuego quienes le ordenaron que abriera la caja y que les entregara el dinero, despojándolo de su cartera y amenazándolo con darle un tiro, señalando el denunciante que en ese momento también sometieron a dos clientes a quienes luego de amenazarlos con las armas y golpearlos, lo despojaron de las llaves del vehículo y se dieron a la fuga en el mismo; estos hechos fueron corroborados por el ciudadano EDWIN JOSE DORIA NADALES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.385, quien en el ACTA DE DENUNCIA Nro. 209 de la misma fecha, rendida por ante el Comando de la Zona Policial Nro. 08, señaló que efectivamente ese día cuando entró a la precitada Panadería se encontraban dos sujetos armados quienes tenían sometidas a las personas que allí se encontraban, indicando que uno de ellos lo apuntó al abdomen y le solicitó que le entregara el dinero, lo tiró al piso, lo golpeó varias veces con el pie y le pidió las llaves del vehículo y se llevaron el vehículo de su propiedad, debiéndose señalar adicionalmente que el precitado ciudadano cuyo testimonio es objeto de análisis en el presente auto, al declarar en la audiencia oral de presentación, ratificó su versión de los hechos, lo cual se adminicula también con el ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano JUAN ALBERTO PINEDA SAEZ, (testigo presencial de los hechos puesto era quien acompañaba al ciudadano Edwin José Doria Nadales) y al declarar por ante el organismo policial señaló que efectivamente ese día cuando llegaron a la panadería, él se quedó sentado en el vehículo de Edwin Doria, frente a la Panadería de Alex, ubicada en la avenida Ollarvides y que de pronto se percató que a su amigo lo estaban apuntando con un revólver y lo tumbaron al piso, y que uno de los sujetos se acercó al carro lo sacó a él y lo metió en la Panadería y luego se fueron y se llevaron el vehículo, pero que después como a los 20 minutos se informaron que se había recuperado el carro.

Lo anteriormente expuesto por los precitados ciudadanos coincide con las ACTAS POLICIALES de la misma fecha, suscritas la primera por los funcionarios C/1RO FRANKLIN MEDINA y el DGDO JUAN VERA y la segunda por los funcionarios C/2DO JOSE ACOSTA y el DGDO DANIEL MEDINA, de las cuales se desprende que los imputados de autos luego de abandonar el vehículo en cuestión cerca del Restaurant KAREN CHUMA en la vía a Jadacaquiva del Municipio Los Taques, pretendieron huir del sitio siendo aprehendidos por una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales cerca del lugar donde abandonaron el vehículo propiedad del ciudadano Edwin José Doria Nadales.

Lo expuesto por los funcionarios aprehensores en las actas policiales bajo estudio, es congruente con lo expuesto por los denunciantes EDWIN JOSE DORIA NADALES y ALEXANDER MANUEL TIMAURE, en cuanto a que efectivamente se trataba del vehículo propiedad del precitado ciudadano, el cual fue abandonado por los imputados de autos, en cuanto a que eran dos sujetos y en cuanto a que los mismos portaban armas de fuego, quedando establecido que efectivamente al ciudadano ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZALAVA se le incautó en su poder UNA PISTOLA MARCA RAIKAL, CALIBRE 380, PAVÓN NEGRO, SERIAL BAP5940, CON SU CARGADOR Y CUATRO (04) PROYECTILES SIN PERCUTIR y al imputado ARNOLDO JOSE SORIANO AMAYA se le incautó en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA COLT, CALIBRE 38, PAVON ANIQUILADO, SERIAL DE EMPUÑADURA 12296, CON SEIS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho con las armas con las cuales lo ejecutaron, lo cual constituye uno de los presupuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual constituye, a juicio de este Tribunal, fundados y serios elementos de convicción para presumir que los precitados imputados son los autores o partícipes del hecho que se les atribuye

Así las cosas, se establece que la conducta asumida por los imputados de autos, se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo que establece lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
En el presente caso, el hecho se cometió por los ciudadanos ARGENIS JOSEPH RAMIREZ ZAVALA y ARNOLDO JOSE SORIANO AMAYA, quienes portaban sendas arma de fuego, las cuales fueron incautadas en su poder al momento de su aprehensión por la comisión policial, de lo cual también se establece la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio la cual supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además, que en el presente caso existe peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, toda vez que ante una eventual libertad de los imputados de autos, estos pudieran influir de manera directa en los testigos del hecho y obstaculizar el resultado de la investigación que adelanta la vindicta pública.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Argenis Joseph Ramírez Zavala, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.666.638., de 20 años de edad, nacido en fecha 03-04-1986, de profesión u Oficio Mecánico, hijo de Ariel Ramírez Lourdes Zavala, domiciliado en Santa Rosalía Calle 4, Casa N° 59-A, Casa color azul portón Blanco; Punto Fijo, Estado Falcón y Arnoldo José Soriano Amaya, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.699.608, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-08-1988, de profesión u Oficio Latonero y Pintor, hijo de Mariela Amaya y Arnoldo Soriano, domiciliado en Barrio Domingo Hurtado, Calle Federico Pérez, Casa N° 207, frente de club Italo Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del EDWIN JOSE DORIA NADALES. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón una vez vencido el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez TítularTercero de Control

Abg. Roxana Morillo
Secretaria