REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003235
ASUNTO : IP11-P-2005-003235


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2005-003235
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Roxana Morillo

Ministerio Público: Abg. Cruz Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: Jorge Luis Jiménez Colina, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-86, titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.258, residenciado en la avenida Ramón Luis Polanco, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

Víctima: Javier José Reyes y Samir Paz Ventura.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que el día ocho (08) de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los ciudadanos SAMIL JESÚS PAZ VENTURA y JAVIER JOSE REYES RODRÍGUEZ (occisos), se dirigieron en compañía de sus amigos a la residencia del hoy imputado, ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, a los fines de hacerle saber que no iban a seguir tolerando lo que éste venía haciendo en el sector, específicamente en las adyacencias de la calle independencia del barrio Bolívar, de esta ciudad, ya que presumían, por la presencia de personas indeseables, la venta de drogas, y al considerar que esa actividad irregular generaba situaciones de incomodidad y peligro a la comunidad, toda vez que la presencia de personas drogadas y hasta armadas, evidentemente les hacía temer un riesgo cierto, y al llegar a la residencia del hoy imputado, éste salió y se generó una fuerte discusión entre los presentes, motivo por el cual, el hoy imputado se interna en su residencia y de manera inmediata sale hasta donde se encontraban los reclamantes, esgrime un arma de fuego y sin mediar palabras apuntó la misma a la humanidad de los hoy occisos, logrando impactarlos de manera mortal.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón calificó los hechos objeto de la presente causa dentro del tipo penal previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406.1 del Código Penal que prevé la figura del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Autoría, en relación con el artículo 86 ejusdem que establece la concurrencia de hechos punibles tomando en cuenta que en el presente caso hubo dos víctimas; no obstante, este Tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cambia la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la concurrencia de hechos alegada por el Ministerio Público, estableciéndose que la conducta desplegada por el agente activo constituye un DELITO CONTINUADO conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal venezolano, que prevé: “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”

En tal sentido, apunta el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, página 401, haciendo referencia al delito continuado lo siguiente: “se trata así, pues, en sustancia, de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la Ley Penal, que la Ley, a los efectos sólo de la pena, considera como un delito único.”

En el presente caso, la conducta asumida por el acusado JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, reúne los requisitos señalados por la norma que prevé la figura del delito continuado, esto es: a) pluralidad de violaciones o hechos que en sí constituyen la violación de la Ley Penal, como lo apunta el referido autor, se trata de reiteradas violaciones a la ley penal por hechos que reúnen, cada uno en sí, todas las características de una infracción, desde el punto de vista objetivo y desde el punto de vista culpabilista; b) la violación de la misma disposición legal lo que significa que la acción desplegada por el agente activo debe constituir el mismo hecho delictivo, lo cual se adecua al presente caso, tomando en cuenta que la conducta del agente infringió de manera consecutiva la misma disposición penal sustantiva y; c) que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, sobre el cual ha señalado el maestro Arteaga Sánchez que se trata de un requisito de gran complejidad en su interpretación, con el cual nuestra ley exige, para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean el fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es, como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal, quedando establecido de los hechos explanados en el escrito acusatorio que en el caso bajo análisis, el acusado en fecha 08 de Octubre de 2005, luego de una discusión con los occisos, esgrimió un arma de fuego en contra de su humanidad, logrando impactarlos de manera mortal.

Siendo así, se constata que la subsunción de la conducta del acusado se encuadra perfectamente dentro de la disposición del código penal que prevé el delito continuado, esto es, el artículo 99 del Código Penal venezolano y, por consiguiente, con fundamento en el artículo 330 ordinal 2° del Copp, este Tribunal resuelve modificar la calificación jurídica en los términos antes señalados; y así se decide.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; habiéndose dejado constancia en el acta de la audiencia oral de la subsanación material efectuada conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación jurídica, la cual fue modificada por este Tribunal estableciéndose que en el presente caso, se trata de un delito continuado, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal venezolano; razón por la cual, en base a la facultad que le atribuye al Juez de Control el precitado artículo 330 ordinal 2° del Copp, se dio por modificada la calificación jurídica y, en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.


VI
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación respectiva e impuesto el acusado de la oportunidad procesal para acogerse a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el acusado JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, expuso a viva voz, libre de juramento y coacción, su disposición de someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su defensora la imposición inmediata de la pena correspondiente.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente: “…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En el presente caso, el acusado de autos reconoció de manera total y no condicionada su responsabilidad en la ejecución del hecho que le atribuye el Ministerio Público, esto es, ser al autor de la ejecución de los ciudadanos SAMIL JESÚS PAZ VENTURA y JAVIER JOSÉ REYES RODRÍGUEZ.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en la etapa intermedia, en el desarrollo de la audiencia preliminar; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Determinada la responsabilidad de las procesados de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento y verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SAMIL JESUS PAZ VENTURA y JAVIER JOSE REYES RODRIGUEZ.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del acusado, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses en virtud de lo ordenado del artículo 37 del Código sustantivo Penal, más el aumento de la mitad de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 ejusdem, resultando una pena aplicable de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de presidio, menos la rebaja de un tercio de la pena en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Copp, resultando una pena aplicable de diecisiete (17) años, siete (07) meses y diez (10) días, menos la rebaja de siete (07) meses y diez (10) días que el Tribunal aplica tomando en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que el acusado es menor de veintiún (21) años y no registra antecedentes penales, resultando una pena definitiva a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.

VII
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Único: Condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano Jorge Luis Jiménez Colina, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 27-06-86, titular de la cédula de identidad Nro. 18.700.258, residenciado en la avenida Ramón Luis Polanco, casa sin número, Punto Fijo Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Símil Jesús Paz Ventura y Javier José Reyes Rodríguez, en virtud de que el precitado ciudadano admitiera los hechos por los cuales le formulara acusación la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 17 de Noviembre del año 2023, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la encarcelación del ciudadano Jorge Luis Jiménez Colina, en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006, a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.