REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000813
ASUNTO : IP11-P-2006-000813
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-P-2006-000813
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Liliana Coromoto Urdaneta, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Frank Martin Chirinos y Jaime Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.766.056 y 7.567.367, residenciados el primero en la calle Miranda, casa Nro. 15 y el segundo en la Calle Rivas, casa Nro. 14, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: El Estado venezolano.

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 28 de Mayo de 1999, en virtud de procedimiento efectuado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante el cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos Frank Martin Chirinos Leandro y Jaime Ramón Caldera, a quienes se les incautó en su poder dos envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína.

En fecha 10 de Junio de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Falcón, acordó la inmediata libertad de los imputados de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa señalando lo siguiente: “es de observarse ciudadano Juez, que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 28-05-99 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de siete (07) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Asimismo considera este Juzgador que en el presente caso no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye a los ciudadanos Frank Martin Chirinos y Jaime Caldera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.766.056 y 7.567.367, residenciados el primero en la calle Miranda, casa Nro. 15 y el segundo en la Calle Rivas, casa Nro. 14, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley que rige la materia.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria