REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003532
ASUNTO : IP11-P-2005-003532
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA
DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
Se recibió escrito a través de la Oficina del Aguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano BASILEO AGAPITO BARRETO HERNÁNDEZ.
Expuso la representante Fiscal que en fecha 22 de Julio de 2005, el ciudadano BASILEO AGAPITO BARRETO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de España, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.809.823, casado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle La Marina, casa Nro. 64, color Blanca de Dos Plantas, adyacente a la Marisquería Caracas, Punto Fijo Estado Falcón, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo y denunció al ciudadano VALERO CARRILLO CLIMACO, señalando que en el mes de marzo le entregó un motor de barco, cartepilar, para que lo reparara y un cigüeñal nuevo, dos bielas en buen estado, seis juegos de aros, seis conchas de bancadas y dicho ciudadano financió la mano de obra, pero que una vez que el motor se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, se apropió de el mismo y dice que le pertenece.
Indicó la representante fiscal que analizados los hechos expuestos por el denunciante, concluye que los mismos revisten carácter penal, constituyendo la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, los cuales no son enjuiciables de oficio.
En efecto, el artículo 466 del Código Penal venezolano, prevé lo siguiente: “El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado por acusación de la parte agraviada”
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, constata este Tribunal que tal y como lo señaló la vindicta pública, la denuncia interpuesta por el ciudadano BASILEO AGAPITO HERNÁNDEZ constituye un delito que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo lo procedente que el precitado ciudadano interponga formal acusación por ante el Tribunal de Juicio respectivo, siguiendo las reglas previstas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO BASILEO AGAPITO BARRETO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de España, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.809.823, casado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle La Marina, casa Nro. 64, color Blanca de Dos Plantas, adyacente a la Marisquería Caracas, Punto Fijo Estado Falcón, en contra del ciudadano VALERO CARRILLO CLIMACO; en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.
El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Roxana Morillo.
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