REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000691
ASUNTO : IP11-P-2006-000691
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano ANDRES ILDEMARO COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.717, nacido en fecha 21-02-76, de profesión u oficio Andamiero, casado, residenciado en la Calle Mariño, Nro. 115, entre México y Bolivia, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERMINIA SANCHEZ DE TALAVERA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio 02 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA Nro. 204 de fecha 30 de Abril de 2006, formulada por la ciudadana HERMINIA SANCHEZ DE TALAVERA, quien señaló que el día 30 de Abril de 2006, como a las 9:00 de la mañana se encontraba en su residencia limpiando cuando observo al ciudadano ANDRES (vecino) que estaba barriendo en el frente de su casa y lanzó la basura en su residencia, por lo cual se molestó y la regresó a la casa del vecino, produciéndose una discusión a la cual se incorporó el esposo de ella y una hija, resultando lesionada la denunciante por el imputado de autos, quien la agredió con un palo de escoba en varias partes de su cuerpo, lo cual coincide con el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 685 de fecha 02 de Mayo de 2006, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRÍGUEZ, practicado a la ciudadana HERMINIA SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.508.534, del cual se desprende que a la denunciante se le apreció hematoma amplio en región retorauricular izquierda, múltiples hematomas distribuidos en hombro izquierdo, región escapular derecha, cara anterior del brazo izquierdo tercio superior, hematomas extenso en cara posterior de muslo izquierdo en sus dos tercios superiores, excoriación superficial lineal en región axilar izquierda lo cual coincide con lo expuesto por ella cuando denunció al imputado como el autor de dichas lesiones; todo lo cual guarda relación con la ENTREVISTA EFECTUADA A LA CIUDADANA ROSELYS COROMOTO TALAVERA MILLAN, cuando señaló que ella observó al imputado cuando lanzó la basura hacia su residencia y cuando agredió a la denunciante con un palo de escoba, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano TALAVERA MILLAN ANGEL NICOLAS, quien señaló al imputado como el autor de las lesiones sufridas por la ciudadana Herminia Talavera, quien es su esposa, estableciéndose con todo lo expuesto que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, acreditándose suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, los testigos antes referidos, dan cuenta de haber visto al imputado cuando ocasionó las lesiones a la víctima.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, ANDRES ILDEMARO COLINA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.700.717, nacido en fecha 21-02-76, de profesión u oficio Andamiero, casado, residenciado en la Calle Mariño, Nro. 115, en tre México y Bolivia, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Herminia Talavera; imponiéndose al imputado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria
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