REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001324
ASUNTO : IP11-P-2006-001324
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUEVEDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BRETT LUGO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 216 de fecha 06 de Noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BRETT LUGO, quien es venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.569.773, nacida en fecha 22-04-59, residenciada en la Calle Andrés Bello, casa s/n, Los Taques Estado Falcón, la cual denunció por ante el Comando Policial al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUEVEDO manifestando que el precitado ciudadano quien es su esposo, estaba con ella en su casa reunido y habían unos vecinos, como a las once de la noche (11:00 pm.) cuando ya no quedaba nadie él se puso violento, comenzó a molestarse porque no le abría la habitación de sus hijos, señalando la denunciante que el imputado rompió la puerta, y la agredió físicamente y rompió otros objetos de la casa, procediendo una de sus hijas de nombre JOHANA QUEVEDO a llamar a la policía, acredítándose en las actuaciones el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios C/2do AURA SAAVEDRA, Agte. JOHAN RODRÍGUEZ, ANTONIO CRASTO y NELSON ANTEQUERA, de la cual se evidencia que efectivamente ese día recibieron información vía radio de parte de la centralista de guardia del Comando Policial de la Zona 08 de Los Taques, para que se dirigieran a la Calle Andrés Bello de la Población de Los Taques, donde se presumía que un ciudadano agredía físicamente a su esposa, constatando al llegar al sitio que efectivamente RAFAEL ANTONIO QUEVEDO se encontraba en una actitud hostil resultando detenido a la orden de la comisión policial.
De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre La violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, quedando establecido que efectivamente el imputado es el autor de la agresión hacia la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN BRETT LUGO, constatando el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva penal que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numeral 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUEVEDO, con cedula de identidad N° V-7.528.298, con domiciliado en Los Taques, la ultima casa de la calle Andrés Bello, por detrás de la medicatura, de 47 años de edad, nacido en fecha 25-08-1959, profesión Fabricador de Estructuras Metálicas, consistente dicha medida en la obligación de abandonar de manera inmediata la residencia donde convive con la víctima, así como la obligación de acercarse a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 39 ordinales 1 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario y en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria
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