REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001358
ASUNTO : IP11-P-2006-001358
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD SOLICITADA
POR LA VINDICTA PÚBLICA
En fecha 20 de Noviembre de 2006, se efectuó audiencia oral de presentación de detenidos en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ELI JOSÉ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.108.792, nacido en fecha 29-08-74, de profesión vigilante privado, hijo de José Loaiza y Margarita Gómez, domiciliado en la calle Mariño, casa Nro. 129, diagonal a la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo Estado Falcón, en contra de quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.
En el desarrollo de la audiencia oral, la vindicta pública solicitó la libertad plena del imputado de autos, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar medida de coerción personal alguna, fundamentando dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que solo cursan en la causa un ACTA DE DENUNCIA y el ACTA POLICIAL ambas de fecha 18 de Noviembre de 2006, constatando este Tribunal que los hechos denunciados por la ciudadana YUBISAY DEL CARMEN PACHECO ALVAREZ, son insuficientes por si solos para establecer la comisión de delito alguno, así como la participación del imputado de autos.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la libertad prevé que las disposiciones del la normativa adjetiva penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Por otro lado, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Asimismo el artículo 243 ejusdem, señala que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, no se acreditan suficientes elementos de convicción que hagan procedente la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública y en razón de ello, este Tribunal resuelve decretar la libertad del imputado autos conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° constitucional.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO ELI JOSÉ LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.108.792, nacido en fecha 29-08-74, de profesión vigilante privado, hijo de José Loaiza y Margarita Gómez, domiciliado en la calle Mariño, casa Nro. 129, diagonal a la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo Estado Falcón; se ordena el trámite del procedimiento ordinario y la remisión de la presente causa a la Fiscalía de Origen respectiva.
El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo
|