REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000580
ASUNTO : IP11-P-2006-000580
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro.: IP11-P-2006-000580
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin Villalobos
Ministerio Público: Abg. Noraida Isabel garcía de Santos, Fiscal de Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.
Imputado: Persona Desconocida
Victima: Johan Josué Pitter Pererira
Delito: Hurto Calificado
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las seis y media horas de mañana compareció por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, Punto Fijo, el ciudadano Pitter Pereira Johan josué, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.610, estado civil casado, de profesión ingeniero químico, natural y residenciado en esta ciudad, en la urbanización Provimar, sector Maraven, avenida 4ª, casa # 13-46, Estado falcón, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho a Denunciar que personas desconocidas, luegon de violentar la puerta y protector de mi residencia penetraron al interior de la misma en donde sustrajeron un televisor, un VHS, un radio, prendas y ropas varias…” La denuncia quedó signada con el expediente N° F-454.137, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiendo a la señalada representación Fiscal dar el inicio de la investigación bajo el N° 11-F6-00366-99.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 13-08-99 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de siete (7) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano.
Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 3° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima Johan Joseu Pitter Pereira, e imputado Persona Desconocida, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 5° del artículo 455 del Código Penal venezolano antes de la reforma.
Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2006 a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.
Abg. Kervin Villalobos.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario
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