REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002420
ASUNTO : IP11-S-2004-002420


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-S-2004-002420
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jamil Richani

Ministerio Público: Abg. Cruz Alexander Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusador Privado: Abg. Wilmer Bracho, apoderado judicial de las ciudadanas María Sánchez, Alquilar Ramón Sánchez y Ana Lourdes Gómez Ferrer.

Defensor: Abg. José Gregorio Gómez.

Acusados: Rowin Rafael Zarraga Kelly, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-04-1984, soltero, de ocupación indefinida, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.604.053, residenciado en las Margaritas, sector 02, calle 09, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y Alfredo José Zarraga Talavera, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.883, residenciado en la Calle El Sol, casa Nro. 69, sector Las Panelas, Coro Estado Falcón.

Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 426 ejusdem.

Víctima: Viannis Jesús Laguna Sánchez.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Expuso el representante de la vindicta pública que los hechos que dieron origen a la presente causa datan del día Miércoles once (11) de Agosto de 2004, cuando siendo aproximadamente las doce y treinta de la tarde, cuando el hoy occiso VIANNIS JE´SUS LAGUNA SANCHEZ se encontraba en el interior del galpón que tenía rrendado y el cual usaba como depósito para frutas y hortalizas, las cuales comercializaba al mayor, ubicado al final de la avenida Jacinto Lara, con Ramón Ruiz Polanco de esta ciudad, en compañía de uno de sus empleados de nombre WILLIAM RAMON TALAVERA, éste oyó que tocaban el portón, razón por la cual se dirigió a ver quien era, y al momento de abrir la puerta dos personas, una de las cuales portaba un arman de fuego, entran y le dicen que se trata de un atraco, sometiéndolo y percatándolo y percatándose WilliamTalavera que se trataba de dos sujetos a quienes conoce como ROGUI y EL VALENCIANO, quienes lo llevan hasta la cava refrigeradora y lo colocan allí, en ese preciso instante William Talavera observa que entra al galpón otra persona, y al ver de quien se trata, pudo constatar que era su primo, de nombre ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, a que llamo sobremanera su atención y lo llevó a preguntarle que estaba pasando, respondiéndole éste “que me quedara quieto que eso lo había mandado a hacer él”, dejándolo vigilado con el sujeto identificado como el “Valenciano” en la cava refrigeradora, procediéndo “El Rogui” y Alfredo Zarraga, a someter y a llevarse al hoy occiso, a los pocos minutos encendieron la camioneta propiedad de la víctima y al momento que William Talavera sale de la cava, se percata que los captores se habían llevado a su jefe Viannis Laguna; y visiblemente consternado y asustado por las amenazas de muerte proferidas en su contra se quedó en el galpón hasta que llegó un funcionario motorizadote la policía, quien le informó que al dueño del galpón lo habían matado. De seguidas y transcurridos unos minutos se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, quienes interrogaron con relación al hecho y lo llevaron hasta el despacho policial, a los fines de iniciar las investigaciones para el esclarecimiento del caso.

Iniciada la correspondiente investigación e identificados plenamente dos de los autores o participes del hecho, se procedió a solicitar la respectiva orden de aprehensión, y materializados como han sido, y estando bajo medidas de coerción los imputados se instauró el presente escrito formal acusatorio.

Asimismo, el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIAN SANCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SANCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER expuso la acusación particular propia, ratificando los hechos anteriormente narrados y los fundamentos de la imputación de dicha acusación, indicando los preceptos jurídicos aplicables, solicitando finalmente la admisión de la misma conforme a las reglas establecidas en la normativa adjetiva penal.

III
EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa representada por el Abg. Moisés Rafael Medina La Concha, defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción no promovida conforme a la Ley, por cuanto el escrito acusatorio no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326, específicamente los requisitos contenidos en los numerales 2° y 3° en cuanto a la acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y de los fundamentos de la imputación, excepción ésta que fue declarada sin lugar por este Tribunal sobre la base de que previa revisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, cumple con las exigencias del artículo 326 de la normativa adjetiva penal.

Asimismo, este Tribunal declaró extemporáneo el ofrecimiento de medios de prueba efectuado por el referido defensor, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las partes deben ofrecer con cinco (05) días de antelación a la realización de la audiencia preliminar, los medios de prueba a evacuarse en el Juicio Oral y Público.


Por otro lado, el abogado JOSE GREGORIO GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALFREDO JOSÉ ZARRAGA TALAVERA, opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el motivo utilizado por la Fiscalía del Ministerio Público para acusar a su representado, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, ya que se basa en una supuesta declaración de un único testigo que no merece credibilidad por contradecirse.

Señaló la defensa que el testimonio del ciudadano WILLIAM RAMON TALAVERA, según el cual descansa la fundamentación del escrito fiscal, es contradictorio y falso, pero a su vez, solicitó el referido defensor en el desarrollo de la audiencia a este Tribunal, valorara como plena prueba lo expuesto por el referido testigo y decretara el sobreseimiento de la causa que se instruye a su defendido.

En relación a ello, estima este Tribunal que resulta incongruente la solicitud de la defensa, toda vez que por un lado afirma que el testimonio del ciudadano WILIAM TALAVERA ES FALSO y CONTRADICTORIO y por otro lado solicita al Tribunal se VALORE DICHA DECLARACIÓN COMO PLENA PRUEBA A FAVOR DE SU DEFENDIDO y como consecuencia de ello, se decrete el sobreseimiento de la causa, siendo oportuno establecer en la presente decisión, tal y como lo resolvió este humilde servidor en la sala de audiencia, que no corresponde a este Tribunal en esta fase del proceso, valorar los medios de prueba para decidir cuestiones de fondo de la controversia planteada; así lo prevé el artículo último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “en ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, considera este Tribunal que el aspecto objeto del contradictorio denunciado por la defensa en relación a la veracidad del testimonio del ciudadano WILLIAM TALAVERA, debe dilucidarse en el debate oral y público, puesto que esa es la fase procesal que permite ejercer el control pleno sobre la totalidad de los medios probatorios que han sido ofertados en la acusación y no en esta fase del proceso, que carece de contradictorio y de inmediación sobre tales medios de prueba, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la excepción opuesta a la acusación por el abogado José Gregorio Gómez; y así se decide.

En cuanto a los alegatos del referido defensor mediante los cuales rechaza y se opone a la acusación particular propia, este Tribunal los declaró extemporáneos toda vez que no cumplen con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN


En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY y ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 y 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal venezolano antes de la reforma, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; razón por la cual, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Asimismo se admite totalmente la acusación particular propia interpuesta por los ciudadanos MARIA SANCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SANCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, en su condición de madre, hermano y viuda del hoy occiso, representados por el abogado WILMER ANTONIO PEREZ BRACHO, en contra de los ciudadanos ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY y ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 y 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal venezolano antes de la reforma, toda vez que la misma cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal.

Por otro lado, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud de lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa, consistente en el testimonio del ciudadano JOSE LEONARDO VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.723.242 y las actas de entrevistas del ciudadano TALAVERA WILLIAM RAMON, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, solo para su exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUVA DE LIBERTAD

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, señalando el representante de la vindicta pública que tal solicitud obedece a que surgió un elemento nuevo que establece la presunción del peligro o riesgo de que el imputado influya de manera negativa en las víctimas o testigos que han de concurrir al juicio oral y público a rendir declaración, señalando que tal presunción tiene su fundamento en una carta escrita de puño y letra por el imputado remitida a las víctimas en el presente caso, la cual aparece consignada en el expediente en copia simple, la cual cursa a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) con la cual las víctimas se sientes intimidadas por el referido ciudadano.

En relación a ello, el Tribunal procedió a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la procedibilidad de la medida solicitada por la vindicta pública y a tal efecto se hace el siguiente análisis:

Debe puntualizarse en primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de VIANNYS JESUS LAGUNA SANCHEZ, quien según el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 1039 de fecha 11 de Agosto de 2004, falleció por asfixia mecánica por estrangulamiento, hecho éste que el Ministerio Público calificó en su escrito acusatorio como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo pautado en el artículo 108 ejusdem, acreditándose de esta manera el primer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, cursa en la presente causa del folio (34) al treinta y seis (36) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TALAVERA WILLIAM RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.558.215, de fecha 16 de Agosto de 2004, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalisticas en la cual señaló que el día que ocurrieron los hechos el estaba con la víctima VIANNI LAGUNA quien era su jefe para ese momento, se encontraban en el sitio de trabajo y de pronto se aparecieron dos personas a las cuales se les unió una tercera que identifica como su primo ALFREDO ZARRAGA quienes los sometieron y se llevaron a la victima, apareciendo posteriormente muerto en una camioneta, lo cual coincidió con el testimonio del ciudadano TALAVERA JAVIER ANTONIO, quien al declarar señaló que efectivamente su primo WILLIAM TALAVERA le informó que su primo ALFREDO ZARRAGA en compañía de unos muchachos de nombre ROGUI y el VALENCIANO lo sometieron y los obligaron a que se metieran en la cava donde guardaban la mercancía, señalando que entre ALFREDO ZARRAGA y sus acompañantes sometieron a VIANNI LAGUNA en la camioneta y se lo llevaron; lo cual guarda relación igualmente con lo expuesto por el ciudadano PEROZO REDONDO JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.155.878, quien al declarar señaló que efectivamente ese día él se encontraba en el galpón en compañía de William, pero que éste salió a comprar unas empanadas y en ese momento llegó un primo de éste de nombre ALFREDO y otros dos ciudadanos conocidos como ROGUI y el VALENCIANO, siendo informado posteriormente por WILLIAM TALAVERA que los tres sujetos los habían sometido y se habían llevado a su jefe VIANNI LAGUNA, encontrándolo muerto posteriormente.

Los anteriores testimonios, adminiculado al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 1039 de fecha 11 de Agosto de 2004, en el cual se establece que el precitado ciudadano falleció por asfixia mecánica por estrangulamiento, constituyen fundados elementos de convicción que establecen una seria presunción de que el imputado ALFREDO ZARRAGA conjuntamente con el ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, son autores o participes en el hecho que se les atribuye, y tal convicción surge del señalamiento que hiciera el ciudadano WILLIAM RAMON TALAVERA cuando expuso que los precitados imputados, habían ingresado al galpón donde laboraba con el ciudadano VIANNI LAGUNA y los habían sometido, llevándose a la víctima quien posteriormente apareció muerto, acreditándose de esta manera el requisito del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acredita en la presente causa, la presunción legal del peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal antes de la reforma, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio; debiéndose señalar además la magnitud del daño causado toda vez que se trata de la pérdida de una vida humana y el gravamen irreparable que ésta produce en el entorno de su familia.

También se acredita la presunción del peligro de obstaculización, ya que si bien la fase de investigación concluyó, ha quedado establecido que en el presente caso el imputado conoce a los familiares y amigos de la víctima, y por ese conocimiento que de ellos tiene, puede influir de alguna manera para que estos no concurran a rendir su declaración al juicio oral y público, resaltando como prueba de ello, la carta que dirigió a la mamá del occiso, haciendo algunos señalamientos en relación a hechos objeto de la presente causa.

En atención a todo lo expuesto, estima este Tribunal que concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, como en efecto, así la decreta este Tribunal y en consecuencia, le impone la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

V
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Rowin Rafael Zarraga Kelly, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-04-1984, soltero, de ocupación indefinida, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.604.053, residenciado en las Margaritas, sector 02, calle 09, casa s/n, Municipio Carirubana del Estado Falcón y Alfredo José Zarraga Talavera, venezolano, de 36 años de edad, soltero, de ocupación vigilante, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nro. 10.705.883, residenciado en la Calle El Sol, casa Nro. 69, sector Las Panelas, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 y 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de Viannis Jesús Laguna Sánchez (occiso).

Segundo: Admite totalmente la acusación particular propia interpuesta por los ciudadanos MARIA SANCHEZ, ALQUIMAR RAMÓN SANCHEZ y ANA LOURDES GÓMEZ FERRER, en su condición de madre, hermano y viuda del hoy occiso, representados por el abogado WILMER ANTONIO PEREZ BRACHO, en contra de los ciudadanos ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY y ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 y 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal venezolano antes de la reforma, toda vez que la misma cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal.

Tercero: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como las pruebas ofertadas por la defensa, tal y como se indican en la presente decisión.

Cuarto: Conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALFREDO JOSÉ ZARRAGA TALAVERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 426 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIANNI JESUS LAGUNA SANCHEZ.

Asimismo se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


El Secretario,
Abg. Jamil Richani