REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001135
ASUNTO : IP11-P-2005-001135

ASUNTO: IP11-P-2005-001135
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 31 de Agosto de 2004.
I
Antecedentes
En fecha 31-08-04, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Lilia Sara Dugarte Méndez, siendo las 9:20 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.613922, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS GRAVES en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS GIOVANNI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.808318.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP11-P-2005-001135.

II
Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 06-11-99 se produjo accidente de tránsito donde hubo una colisión entre vehículos y con lesionado, el cual resultara involucrado el ciudadano José Iturbe ocurrido en la Prolongación calle Giraldot con calle Tumanisa frente a Econolandia de Punto Fijo, donde resultó lesionado el ciudadano Jesús Hernández. Posteriormente en fecha 10 de noviembre del mismo año se le practicó el Examen medico Legal al referido lesionado por los médicos Forenses Ángel Pernalete Yustiz y Belkis de Faneite, quienes determinaron que dichas lesiones tenían estimado un tiempo de curación de cuarenta y cinco (45) días.
III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 06-11-99 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.613922, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES CULPOSAS GRAVES en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS GIOVANNI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.808318, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. KERVIN VILLALOBOS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-


ASUNTO: IP11-P-2005-001135