REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002750
ASUNTO : IP11-P-2005-002750


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 14-09-2005.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de Septiembre de 2005, la Abogada Kleidys Díaz Marín, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento de la causa.
El presente Asunto fue instruido con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILMAN RAMÓN ROJAS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maquigua, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.753287.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP11-P-2005-002750.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de diciembre de 2002, se inició la presente averiguación mediante llamada telefónica de parte de la Centralista de turno de la Policía Local al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, quien le informó que en el sector La Flores del caserío Maquigua Municipio Falcón de este estado, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino que en vida respondiera al nobre de Filman rojas, quien falleciera por asfixia mecánica (Ahorcamiento), no aportando mas detalles al respecto.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, donde se deja constancia entre otras diligencias, las Actas Policiales realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy CICPC donde se refleja el traslado de la comisión hasta el sitio donde ocurrió el hecho, así como el Protocolo de Autopsia Nº 1795 practicado en fecha 27 de diciembre de 2002, a quien en vida respondiera al nombre de Filman rojas Bracho, suscrito por los doctores Julián Mundo Colmenares y Mery Rodríguez, Médico Forenses y Anatomopatólogo, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del CICPC Delegación de Punto Fijo, del cual se desprende que la causa de la muerte es ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Erick Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILMAN RAMÓN ROJAS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maquigua, de 42 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.753287, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin Villalobos
La Secretaria
Abg. Iraima Paz de Rubio.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
Secretario.-

CAUSA Nº IP11-P-2005-002750