REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001357
ASUNTO : IP11-P-2006-001357
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 20 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano BISMAR JESÚS MARCANO CARABALLO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 516 de fecha 19 de Noviembre de 2006, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIBELLA CAGUAO BERMUDEZ, quien es venezolana, de 31 años de edad, soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.771.504, nacida en fecha 29-01-75, natural de Punta Cardón y residenciada en el sector Las Piedras, calle Democracia, casa sin número, la cual declaró por ante el Comando Policial que el día domingo 19 de Noviembre de 2006, como a las 10:45 de la mañana, ella estaba en el patio de la casa lavando un pantalón y llegó BISMAR JESUS MARCANO quien era su pareja y le preguntó que si podía dejarlo dormir en la casa y ante la negativa de ella, la agarró a la fuerza y la llevó hasta el cuarto y la estaba asfixiando y la golpeó en varias partes del cuerpo, interviniendo su mamá y su hija dejándola tranquila.
De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre La violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
La anterior denuncia formulada por la ciudadana CARMEN MARYBELLA CAGUAO BERMUDEZ, conjuntamente con el acta policial de fecha 19 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO ANGEL GUSTAVO ESCALONA y el AGENTE ALEXANDER ANTONIO AMAYA QUERO, mediante la cual dejan constancia de que efectivamente siendo aproximadamente las 12:15 de ese día, se presentó una ciudadana identificada como CARMEN MARBELLA CAGUAO BERMÚDEZ, denunciando a un ciudadano que siempre la había agredido físicamente, trasladándose la comisión hasta el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, ; adminiculado lo anterior al JUSTIFICATIVO MEDICO expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de fecha 19-11-2006, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN CAGUAO presentó POLITRAUMATISMOS GENERALES, hecho éste que individualiza al imputado como autor de los del delito que se le atribuye, esto es, el tipo penal establecido en el artículo 17 de la Ley sobre al Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En atención a ello, y acreditado en autos los requisitos procesales señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida solicitada por la vindicta pública, como en efecto se impuso mediante el presente auto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 numeral 9° de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, BSIMAR JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-04-77, de profesión pescador, hijo de Emil José Marcano y Juana Bautista Caraballo, Las Piedras, calle democracia, casa Nro. 02, Punto Fijo Estado Falcón, consistente dicha medida en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y ejercer cualquier otro acto hostilidad en contra de la víctima o de sus hijos, conforme al ordinal 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria
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