REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003657
ASUNTO : IP11-P-2005-003657

ASUNTO: Nº IP11-P-2005-003657
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 06-12-05.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de diciembre de 2005, la Abg. Lucy Fernández Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye con motivo de denuncia formulada por la presunta EXTORCIÓN realizada al ciudadano LUÍS ALBERTO CHIRINOS por los funcionarios PEDRO OABLO LEÓN y GERALDO ROMERO MANUEL NOCOLÁS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación de punto Fijo estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP11-P-2005-002126.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 18/08/05 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano Luís Aleberto Chirinos, quien manifestó que en fecha 01-08-05 siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde llegaron a su residencia ubicada en Puerta Maraven de la ciudad de Punto Fijo dos funcionarios en un taxi uno de ellos de nombre Pedro León adscrito al CICPC informándole que tenía una denuncia por estafa y que tenía que entregarles el vehículo que le pertenecía, ya que de lo contrario le realizarían un PD1, es decir, una reseña completa.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta Erick Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por motivo de denuncia formulada por la presunta EXTORCIÓN realizada al ciudadano LUÍS ALBERTO CHIRINOS por los funcionarios PEDRO OABLO LEÓN y GERALDO ROMERO MANUEL NOCOLÁS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación de punto Fijo estado Falcón, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin Villalobos
El Secretario
Abg. Jamil Richani.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.-

CAUSA Nº IP11-P-2005-003657