REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001180
ASUNTO : IP11-P-2006-001180
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA
Se recibió escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se decrete la medida cautelar innominada de prohibición de gravar o enajenar los bienes a los ciudadanos WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT, CHARLY ABDON PETIT CUBA y PETRA RAMONA MARTE ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del presente asunto, se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2006, este Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Copp a los ciudadanos Wendy Carolina Morales de Petit, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 22-10-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.787.634, estado civil casada, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Calle Libertador, sin número, Caja de Agua, casa de color Blanco con Amarillo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y Petit Cuba Charly Abdón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.768.869, comerciante, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-06-1974, del mismo domicilio, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal y la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Juzgado, por la presunta comisión de los delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 469 en relación con el artículo 99 del Código Penal en cuanto a la ciudadana Wendy Carolina Petit y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem, en contra del ciudadano Charly Abdón Petit.
Asimismo se acordó en la precitada fecha la Libertad sin restricciones al ciudadano Guanipa Chirinos Joaquín Segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.844, administrador, nacido en fecha 01-09-1952, casado, domiciliado en la avenida Las Acacias, Nro. 01, Sector Cujicana, casa de color amarillo, diagonal a la Zapatería La Tapita, toda vez que del análisis de las actuaciones que componen la presente causa no surgió los fundados elementos de convicción para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública.
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de los ciudadanos Wendy Carolina Morales de Petit, Charles Abdón Petit Cuba y Petra Ramona Marte Acosta, estima este Juzgador que dicha solicitud efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no hace señalamiento alguno en relación a la motivación o fundamentación para que proceda la misma; en efecto, no señaló que bienes deben ser objeto de la medida solicitada y tampoco señaló la representación fiscal los motivos que deben ser analizados para que este Tribunal se pronuncie sobre tal solicitud.
Siendo ello así, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de que se decrete la Medida Cautelar Innominada de prohibición de gravar o enajenar los bienes a los ciudadanos WENDY CAROLINA MORALES DE PETIT, CHARLY ABDON PETIT CUBA y PETRA RAMONA MARTE ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, toda vez que la misma carece de la fundamentación respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.
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