REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001354
ASUNTO : IP11-P-2006-001354

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
ORDEN DE APREHENSIÓN


En fecha 20 de Noviembre de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 de la Constitución Nacional, 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 14 de Octubre de 2006 siendo las 11:30 horas de la noche se recibió información por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalísticas que en el Hospital Dr. Calles Sierra, había ingresado una persona de sexo masculino procedente del Sector Los Rosales, presentando herida por arma de fuego y que la misma se encontraba sin signos vitales, ordenándose el inicio de la investigación respectiva.

Solicitó la representación fiscal, la privación judicial de libertad del ciudadano JORGE LUIS CASTRO ORTUÑEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.765.438, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 08, casa s/n, sector Los rosales, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Osman José Polnaco López y que una vez aprehendido el prenombrado ciudadano y puesto a la orden del Tribunal, se fije la audiencia oral respectiva.

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se puede constatar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio veintisiete (27) de la presente causa, Protocolo de Autopsia signado con el Nro. 1939 de fecha 16 de Octubre de 2006, suscrito por la Médico Anatomopatologo Dra. MERY RODRÍGUEZ, médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de haber practicado autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de OSMAN JOSE POLANCO LÓPEZ, fallecido en fecha 13 de Octubre de 2006 a consecuencia de Shock hipovolémico debido a ruptura visceral producido por proyectil de arma de fuego disparados al tórax, de lo cual, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador que el imputado JORGE LUIS CASTRO ORTUÑEZ, es el autor del hecho punible que le atribuye la representación del Ministerio Público.

En efecto, cursa en las actuaciones al folio seis (06) ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano POLANCO LOPEZ OSMEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.197.976, en su condición de hermano del occiso, quien señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el día de los hechos estaban en el frente de su casa bebiendo cervezas y se encontraban YORVENIS BARSAN, DAVID CHIRINOS, EL CARACAS, su hermano OSMAN POLANCO y su persona, señalando el declarante que tenían un revólver y que en ese momento llegó JORGE CASTRO, quien solicitó prestado la referida arma de fuego la cual esgrimió en contra de la víctima hiriéndolo mortalmente, lo cual coincide con la declaración del testigo presencial BALZAN BERMUDEZ YORBENIS, quien al declarar señaló que ese día se encontraba con el occiso y de repente llegó el imputado Jorge Castro quien le efectuó un disparo al occiso, lo cual coincide a su vez con lo declarado por el ciudadano RODRIGUEZ JOHAN KENNER, quien señaló que se encontraba en la casa del occiso, señalando que JORGE CASTRO le efectuó un disparo a la víctima, lo cual coincide igualmente con lo expuesto por la ciudadana MELENDEZ CAMPOS MARIEN NOHEMI quien coincidió en señalar al imputado JORGE CASTRO como la persona que disparó al occiso, siendo también conteste con lo expuesto por el ciudadano DAVID JOSUE MORALES CHIRINOS quien declaró que JORGE CASTRO le disparó a OSMAN (occiso) y luego huyó del sitio, lo cual es conteste con lo expuesto por el ciudadano BERMUDEZ CASTRO ERNESTO ANTONIO, quien también señaló que el imputado JORGE CASTRO fue la persona que le disparó al occiso con un revólver, todo lo cual adminiculado al Informe de Autopsia Nro. 1939 de fecha 16 de Octubre de 2006, se establece sin lugar a dudas que existen suficientes y fundados elementos de convicción que individualizan al ciudadano JORGE LUIS CASTRO ORTUÑEZ, como el autor del hecho que se le atribuye, como lo es, la muerte del ciudadano OSMAN JOSÉ POLANCO LÓPEZ, generándose tal convicción de lo expuesto por los testigos antes analizados, quienes fueron contestes en señalar que presenciaron cuando el imputado le efectuó el disparo al occiso hiriéndolo mortalmente.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga, en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse toda vez que el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana, lo cual representa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia, se ordena su aprehensión, a fin de que una vez aprehendido el precitado ciudadano, sea conducido ante este Tribunal y sea oído, conforme lo dispone el artículo 44 ordinal 1° del Código Penal venezolano; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTRO ORTUÑEZ, quien es venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-01-1973, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.765.438, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle 08, casa s/n, sector Los rosales, Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OSMAN JOSE POLANCO LOPEZ. Se ordena librar oficio con la correspondiente Orden de Aprehensión a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control


Abg. Roxana Morillo
Secretaria