REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002420
ASUNTO : IP11-S-2004-002420

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUTICION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 21 de Noviembre de 2006, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, en su condición de defensor del ciudadano ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA, mediante el cual solicita un cambio del sitio de reclusión del precitado ciudadano en atención a que su defendido se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas y luego en la Disip, proponiendo al Tribunal la sustitución de la medida que tiene actualmente por una medida de arresto domiciliario.

Este Tribunal observa que en fecha 21 del presente mes y año, en el desarrollo de la audiencia preliminar se revocó al ciudadano ALFREDO JOSE ZARRAGA TALAVERA la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le impuso conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 y 426 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VIANNI JESUS LAGUNA SANCHEZ.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.


En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que desde la referida fecha, es decir, desde el 21-11-06 fecha en la cual se impuso la medida de privación judicial de libertad hasta el día hoy, no ha surgido ninguna otra circunstancia fáctica que haya variado los presupuestos de procedibilidad de la medida de dicha medida impuesta al acusado por este Tribunal, esto es, los presupuestos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la solicitud de sustitución de la misma efectuada por la defensa, es improcedente y así se decide.

No obstante, ha señalado el solicitante que su defendido se desempeñó como funcionario en el Cicpc y la Disip, condición ésta que amerita un tratamiento excepcional dentro del sitio de reclusión en el cual debe cumplir dicha medida, tomando en cuenta la condición de funcionario que obstentó el acusado, motivo por el cual, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón, informándole que en relación al acusado ALFREDO JOSÉ ZARRAGA TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nro. Xxxxxxxxx, debe permanecer en el área destinada a la reclusión de funcionarios policiales a fin de preservar su integridad en el interior de ese recinto penitenciario. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.