REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003097
ASUNTO : IP11-S-2004-003097


Sobreseimiento
Asunto: IP11-S-2004-003097

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 17 de Diciembre de 2004.

I: Antecedentes
En fecha 17-12-04, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Kleidys Díaz Marín, siendo las 10:00 horas de la mañana, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS SÁNCHEZ MONTERO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MAIBEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.611103 y residenciada en el Callejón Panamá entre calles Zamora y Altagracia de Punto Fijo Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP11-S-2004-003097.

II: Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 04 de junio de 2003 es formulada Denuncia por ante Las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, por la víctima Mercedes santos, quien manifestó que el ciudadano Aníbal Sánchez la agredió con un trozo de bloque en la cabeza, lo cual ameritó diecisiete puntos de sutura, alegó igualmente la denunciante que el referido ciudadano para el momento de los hechos se encontraba en estado de ebriedad y quería agredir a su hija, que fue testigo la ciudadana Marlene Puerta y que no era la primera vez que el ciudadano Aníbal Sánchez la agredía …”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, constando entre las actas que conforman la presente causa el Informe de Reconocimiento Médico Legal suscrito en fecha 16 de junio de 2003 por los doctores Julián Mundo Colmenares y Belkys Medina, médicos forenses adscritos a la medicatura Forense del CICPC Sub Delegación Punto Fijo, efectuado a la ciudadana Mercedes Santos, víctima de los hechos, del cual se desprende que la misma presentó herida contusa sutura (9 puntos) a nivel de región parietal izquierda, cuyo tiempo de curación fue de ocho (8) días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter Leve.

III: Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 14-06-03 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV: Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS SÁNCHEZ MONTERO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES MAIBEL SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.611103 y residenciada en el Callejón Panamá entre calles Zamora y Altagracia de Punto Fijo Estado Falcón, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. KERVIN VILLALOBOS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JAMIL RICHANI
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.-

ASUNTO: IP11-S-2004-003097