REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000912
ASUNTO : IP11-P-2006-000912
SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente No IP11-P-2006-912.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2006, la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el No IP11-P-2005-912.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana INDIRA MARTÍNEZ, venezolana, de 34 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro 10.969.385, casada, funcionaria pública, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, como Asistente Administrativo III, informó al Jefe de Guardia de ese Cuerpo, haber dejado en la gaveta del escritorio un celular panasonic, con línea digitel y fue sustraído desconociendo quien pudo hacerlo. La denuncia quedó signada con el Nro G-99-502 y una vez que se le dio entrada, mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación, se comisionó a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Extensión Punto Fijo, a los fines de practicar todas las diligencias conducente al esclarecimiento de los hechos y la identificación del autor o autores del hecho punible.
Se evidencia que del acta Policial de fecha 18 de marzo de 2004 no se aprecia ningún tipo de evidencia de interés criminalistico.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, los hechos descritos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez, que se desprenden de las actuaciones y las declaraciones rendidas por la ciudadana INDIRA MARTINEZ DÍAZ, se quitó la vida al ahorcarse con un meca del acta Policial de fecha 18 de marzo de 2004 no se aprecia ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, no pudiendo así encuadrar el hecho ocurrido dentro de alguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados ni en el Código penal, ni en las leyes especiales.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Erick Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo normativa alguna que tipifique el hecho anteriormente descrito, es decir, el hecho no es típico, tal y como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo pautado en el artículo 318 ordinal 2º de la norma adjetiva penal y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Tercero de Control
Abg. KERVIN VILLALOBOS.
La Secretaria
Abg. Roxana Morillo
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.-
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