REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001282
ASUNTO : IP11-P-2006-001282

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios MIGUEL TRASMNONTE y NESTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalilsticas, de la cual se desprende que esa misma fecha tuvieron conocimiento de que en el estacionamiento de la Clínica Las Especialidades, habia sido capturado un sujeto con dos motores de aire acondicionado, por lo cual se procedió a constituir una comisión en el sitio constatando que efectivamente se encontraba un sujeto a quien habían sorprendido con dos motores pertenecientes a la prenombrada Policlinica.

Lo anterior fue corroborado por el ciudadano TORREALBA PERNALETE ANGEL ALFONZO, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y quien se desempeña como oficial de seguridad de la Policlinica Las especialidades, señaló que ese día siendo aproximadamente las 5:15 de la tarde, visualizó a un sujeto en el área del estacionamiento que se estaba introduciendo en la planta de oxigeno y el mismo se encontraba abriendo las válvulas de oxigeno, procediendo a llamar por radio al supervisor sobre lo acontecido, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano HERRERA INCIARTE GERALDO ENRIQUE, quien también se desempeña como vigilante en la referida clínica, señalando que ese día se encontraban de servicio en la Clínica Las Especialidades y cuando hacían el recorrido por la parte posterior de la mencionada clínica, observaron a un sujeto que cuando los vió salió a la carretera saltando la cerca y lo siguieron logrando darle alcance en el sitio de donde salió, percatándose que pretendía sacar dos motores de aire acondicionado.

De lo anterior se establece primeramente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo señalado en el artículo 108 ejusdem.

Por otro lado, se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los efectivos de seguridad de la Policlinica Las Especialidades cuando pretendía extraer de ese centro asistencial de dos motores de aire acondicionado, hecho éste que se corroboró con el testimonio de los dos vigilantes de ese centro ciudadanos TORREALBA PERNALETE ANGEL ALFONZO y HERRERA INCIARTE GERARDO ENRIQUE, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho.

Acreditados como se encuentran los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal así la acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JULIO CESAR COLINA, con cedula de identidad N° V-10.611.254, con domiciliado en carirubana, calle comercio, casa N° 5, frente a la Licorería Carirubana, de 37 años de edad, nacido en fecha 07-07-1969, profesión marino, Hijo de AMELIA GUADALUPE SEMECO y CASAR ANTONIO COLINAJULIO CESAR COLINA, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la se de de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Policlinica Las Especialidades, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control

Abg. Roxana Morillo
Secretaria