REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000928
ASUNTO : IP11-S-2004-000928

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro.: IP11-S-2004-000928
Juez Tercero de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Judith Mariela Medina Sánchez, Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: Armando Alvarez Guerra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.803.702, residenciado en el callejón Rivas, casa Nro. 54, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 29 de Diciembre de 1990, en virtud de procedimiento policial del cual se desprende que siendo las 12:45 horas del día encontrándose la comisión policial en labores de patrullaje por el sector del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, cuando se desplazaban por el callejón Rivas del referido lugar, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó una actitud sospechosa y nerviosa, procediéndose a la detención preventiva, y al efectuarle una inspección personal se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón una caja de fosforo con el logotipo “fortuna” conteniendo en su interior un polvo de color blanco presuntamente droga.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 29-12-1990 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de quince (15) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Por otro lado, este Juzgador estima que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa que se instruye por el delito de Poseción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley que rige la materia en contra del ciudadano Armando Alvarez Guerra venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.803.702, residenciado en el callejón Rivas, casa Nro. 54, Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo Estado Falcón.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2006 a los 196° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria