REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000068
ASUNTO : IJ11-S-2002-000068
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa Nro. IJ11-S-2002-000068
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Roxana Morillo
Ministerio Público: Abg. Romer Leal, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensores: Abg. Sandra Blanco, Abg. Wilmer Antonio Bracho y Omar El Safadi.
Acusado: Rubén Dario González Díaz, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.568.051, estado civil casado, profesión u oficio marinero, fecha de nacimiento 03-02-63, hijo de Ciprisniano González y Elsa de González, residenciado en la calle Monagas, casa Nro. 03, Villa Marina, Municipio Los Taques, Estado Falcón y Thomás Iguaran, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 30-10-59, de profesión u oficio Marino, hijo de Guillermina Iguarán y Víctor Manuel Marjal, domiciliado en el sector el Cardonal, calle Guasare, casa s/n, cerca del abasto San Juan, Punto Fijo Estado Falcón.
Delito: Tráfico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente caso, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó formal acusación en fecha 29-04-06 en contra del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posteriormente en fecha 09 de Junio de 2006, presentó formal acusación en contra del ciudadano THOMAS IGUARAN, por la presunta comisión del delito antes señalado, efectuándose la audiencia preliminar respectiva.
Expuso el representante de la vindicta pública que la presente causa se originó en fecha 19-03-02 fecha en la cual siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión militar al mando del ST/2 (GN) Carlos Andrade Pinto e integrada por los efectivos Dgdo. (GN) Andrés Suarez Alburjas; Dgdo (GN) Alexis Pernalete Silva, Dgdo (GN) Leonel Rosendo, (GN) Jesús Zavarse Araujo y (GN) José Rodríguez Soto, adscritos a la estación de vigilancia costera 904 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Población de Amuay, Municipio Autónomo Los Taques Estado Falcón, quienes a bordo del vehículo militar placas 5-9528, procedieron a verificar una información sobre la existencia de presuntas sustancias ilícitas en el interior de una embarcación denominada “YURIDIS”, localizando dicha embarcación aproximadamente a las 10:12 horas de la mañana de ese mismo día, atracada en un sector denominado Puerto Azul de la Población Costera de Villa Marina, Municipio Autónomo Los Taques, Estado Falcón percatándose los efectivos que en el interior de la misma no se encontraba ninguna persona, por lo que optaron esperar con la finalidad de de verificar si algún propietario o tripulante hiciera acto de presencia en el lugar donde se encontraba la embarcación y así proceder a su abordaje e inspección, al no producirse esto, procedieron a comunicarse con su superioridad quien les ordenó trasladar la embarcación hasta el muelle militar del referido Comandote Vigilancia Costera y una vez ahí en presencia del ciudadano testigo Asle Rafael Avila Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.706.617, procedieron a la inspección de rigor contando para ello con un semoviente canino, donde lograron detectar en la parte posterior de la sala de máquinas un bulto envuelto en un saco de material sintético de color blanco con una escritura en color azul que simboliza el número cuatro rodeado de un circulo atado con hilos de material sintético de color celeste y amarillo y en el interior del mismo se encontraba un paquete envuelto en una bolsa de material sintético y una cinta adhesiva transparente, el cual al ser abierto pudieron verificar que se encontraban unas envolturas de cajas de cigarrillo en color marrón, con letras y líneas de color azul, con la inscripción “20” Largos Blemont y en su interior se hallaban cuatro (04) paquetes tipo panelas envueltos en material sintético de tres capas, una transparente, otra de color azul y por último, otra transparente, por lo cual procedieron a abrir uno de los paquetes, constatando que en su interior se encontraba un material vegetal de color verde y marrón que posteriormente a su experticia se determinó que la misma corresponde a la droga conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana), asimismo se localizó en el interior de la cabina de mando de la embarcación, un bolso de varios colores, en cuyo interior se localizó la cédula marina del imputado RUBEN DARIO GONZÁLEZ, motorista de las embarcaciones propulsadas a motor Nro. PS-7458-AMMT de la República de Venezuela, la cual registra como último embarco, la lancha motor “Yuridis I”; así como dos (02) credenciales una sin número de serial y la otra con el número de serial 1330, perteneciente al mismo ciudadano, capitaneada por el ciudadano Euclides Nicolás Luna.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2002, funcionarios adscritos al referido componente militar, realizaron en presencia de la propietaria de la embarcación “Yuridis I”, ciudadana Carmen Antonia Valles Colina y de dos testigos, ciudadanos Edwin José Revilla González y Edgardo Rafael Sánchez Narváez, un inspección más exhaustiva a dicha embarcación, en virtud de la presunción de poseer compartimientos ocultos, donde en la parte posterior de la embarcación (popa) el semoviente canino que acompañaba la comisión militar, marco un punto en el sector de la cabina de mando (parte mediana de la embarcación), por lo que procedieron a remover parte de las tablas que conformaban dicho piso, observando 44 bultos, algunos de color blanco de material sintético con inscripciones en números y otros en bolsas de material sintético de color negro, contentivos de un material vegetal de color verde y marrón que posteriormente a su experiencia se determinó que la misma corresponde a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso de Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro Kilos con Quinientos Cincuenta Gramos (1.334,50 kgrs)
III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa del ciudadano THOMAS IGUARÁN, representada por la abogada SANDRA BLANCO alegó que el acto de verificación de sustancias realizada en fecha 23 de Enero de 2003, fue realizado a espaldas de su defendido y en la que no estuvo presente, cercenándose así elementales derechos, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo mención que no cumple con las reglas de la prueba anticipada, señalando que a dicho acto estuvo un defensor de un imputado inexistente para ese momento, señalando además que la sustancia incautada arrojó un peso inicial de 1.272,885 y después en el acta de fecha 20 de Junio de 2002, arrojó un peso de 1.251,19 kg lo cual representa un faltante de 21,69 kg, razón por la cual denucia una ruptura en la cadena de custodia y el incumplimiento de pautas necesarias para el correcto procedimiento establecido por la normativa jurídica, por lo cual solicitó la nulidad absoluta del acto de verificación de sustancias.
Señaló la defensa que desconoce los motivos por los cuales el Ministerio Público acusó a su defendido ya que de la investigación no surgió elemento alguno que comprometa su responsabilidad en la comisión del referido delito.
Opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal señalando que es evidente la falta del requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Finalmente solicitó la práctica de la Experticia Grafotécnica de la firma en el rol de tripulación Nro. AMMT-158-02 de fecha 09-03-2002 que riela a los folios 21 y 22 de la primera pieza; se emitiera oficio al Instituto Nacional de espacios Acuáticos (INEA) Caracas, en la persona del gerente general de Operaciones a los fines de que informe quienes ocupaban el cargo de capitán del Puerto Guaranao Las Piedras Estado Falcón durante los días 09, 20, y 24 de Marzo de 2002 y 24-04-2002 y las circunstancias por las que ocupaba ese cargo en particular; solicitó igualmente que el Tribunal se constituyera en la sede de la Capitanía del Puerto Guaranao, Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Piedras del Estado Falcón a los fines de la exhibición del documento original del Rol de Tripulación Nro. AMMT.158-02 de fecha 09-03-2002; promovió como prueba la testimonial del ciudadano Capitán de Navío Saúl Pérez Altuve.
Por otro lado, la defensa del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ DIAZ, representado por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ y OMAR EL SAFADI, denunció que en el presente caso, las veces que la sustancia incautada arrojó varios pesajes y disparidad en el número de envoltorios, es decir, totalmente diferentes pesajes y disparidad en el número de envoltorios, lo cual hace evidente una violación de la cadena de custodia, razón por la cual opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal E, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y como consecuencia la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de su defendido.
Promovió las testimoniales del ciudadano ENDER URRIBARRI, KATIUSKA URRIBARRI, CIPRIANO GONZÁLEZ y NOHIRIA DE GONZÁLEZ, solicitando finalmente la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, Experticia de Peritaje Grafotécnico a la firmas individuales aparecidas en el Rol de Tripulación, el Acta de Prueba Anticipada realizada en la sede la Capitanía del Puerto y la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 19 de Marzo de 2002, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Richard Pérez Carreño.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a lo alegado por la abogada SANDRA BLANCO en representación del imputado THOMAS IGUARAN, quien solicitó la nulidad del ACTO DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 23 de Enero de 2002 por cuanto el acto se realizó a espalda de su defendido ya que el mismo no se había individualizado, señalando además la diferencia de peso existente entre la sustancia inicialmente incautada con el peso arrojado en dicho acto de verificación, este Tribunal declaró sin lugar tal solicitud, con fundamento en el contenido de la sentencia Nro. 2720 de fecha 04-11-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cuyo contenido este Juzgador considera necesario plasmar el siguiente extracto:
“En ese sentido, se precisa que dado que en la presente sentencia se señala que las partes acudirán, en el día y hora fijado por el Juez de Control, para que se levante un acta y se deje expresa constancia de las sustancias incautadas, se advierte que en caso que exista un imputado individualizado, es deber del juez ordenar su citación para que concurra a ejercer el control y contradicción de esa prueba. Sin embargo, ello no quiere decir que su defensor privado, en caso que lo hubiese designado, no pueda concurrir en nombre de su defendido para que pueda controlar la prueba.
Ahora bien, en caso que no exista un imputado individualizado, como lo señaló el Ministerio Público, el Juez de Control deberá citar a un defensor público, quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la prueba.
Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer ese control de la prueba. (subrayado de este Tribunal)
Al finalizar el acto, con la presencia del defensor público o privado, según sea el caso, se podrá ordenar la incineración de la droga.”
En ese orden ideas, se constata que el ACTO DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS efectuado en fecha 23 de Enero de 2003, por ante este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se efectuó de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante antes referida, y en razón de ello, se establece que no existe ninguna violación constitucional tal y como lo señaló la defensa, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por ella en contra del referido acto; y así se decide.
En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal señalando que es evidente la falta del requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, este Tribunal previa revisión y análisis del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado falcón en contra del ciudadano THOMAS IGUARÁN, constata que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con el señalamiento de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la misma.
En relación a las diligencias solicitadas por la referida defensora a ser practicadas por este Tribunal, tales como: la práctica de la Experticia Grafotécnica de la firma en el rol de tripulación Nro. AMMT-158-02 de fecha 09-03-2002 que riela a los folios 21 y 22 de la primera pieza; se emitiera oficio al Instituto Nacional de espacios Acuáticos (INEA) Caracas, en la persona del gerente general de Operaciones a los fines de que informe quienes ocupaban el cargo de capitán del Puerto Guaranao Las Piedras Estado Falcón durante los días 09, 20, y 24 de Marzo de 2002 y 24-04-2002 y las circunstancias por las que ocupaba ese cargo en particular y la constitución del Tribunal en la sede de la Capitanía del Puerto Guaranao, Jurisdicción del Municipio Autónomo Las Piedras del Estado Falcón a los fines de la exhibición del documento original del Rol de Tripulación Nro. AMMT.158-02 de fecha 09-03-2002, este Tribunal actuando conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió negar tal solicitud toda vez que la misma contraviene lo dispuesto en el artículo 328 ejusdem, en relación a las facultades y cargas que tienen las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo extemporáneo tal pedimento en virtud de haber finalizado la fase de investigación en la presente causa.
Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió la prueba testimonial del ciudadano Capitán de Navío Saúl Pérez Altuve ofrecido por la defensa del ciudadano Thomas Iguarán a fin de ser evacuada en el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Asimismo, el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ en su condición de defensor del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ DIAZ, denunció que en el presente caso, la sustancia incautada arrojó varios pesajes y disparidad en el número de envoltorios, señalando que tal circunstancia establece una evidente violación de la cadena de custodia, razón por la cual opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal E, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y como consecuencia la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de su defendido, solicitud de nulidad que fue desestimada por este Tribunal y por ende declarada sin lugar la excepción opuesta por la defensa, toda vez que el pesaje de la sustancia incautada se efectuó en el Acto de Verificación de Sustancia que se celebró en fecha 23-01-2003, por ante este Tribunal Tercero de Control, cumpliendo con lo ordenado por la sentencia Nro. 2720 de fecha 04 de Noviembre de 2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la determinación del peso y cantidad de panelas de la sustancia ilícita incautada se efectuó en presencia del Juez, del Fiscal del Ministerio Público y del defensor designado para dicho acto, por lo cual, tal resultado deviene de un acto que se efectúo con estricto apego al principio de legalidad y por tal razón, este Tribunal desecha la solicitud de nulidad del mismo.
Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Copp, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa consistentes en las declaraciones de los ciudadanos ENDER URRIBARRI, KATIUSKA URRIBARRI, CIPRIANO GONZÁLEZ y NOHIRIA DE GONZÁLEZ, toda vez que dichas testimoniales son consideradas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para el desarrollo del debate.
Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación al ofrecimiento de la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos y Experticia de Peritaje Grafotécnico a la firmas individuales aparecidas en el Rol de Tripulación a ser practicadas en el Juicio Oral, toda vez que los mismos no se efectuaron en la fase de investigación y mal podría este Tribunal admitir y ordenar al Juez de Juicio la práctica de tales diligencias, siendo que es facultad del Juez de Juicio, conforme a lo prevé el artículo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal decidir acerca de la admisión o la práctica de alguna diligencia si la considera necesaria, razón por la cual, el Tribunal resolvió negar tal solicitud de la defensa.
En cuanto al Acta de Prueba Anticipada realizada por este Tribunal en la sede la Capitanía del Puerto Guaranao, no se admite en razón de que la misma es innecesaria, siendo que no se alcanzó el objetivo o la finalidad de tal diligencia, admitiéndose en todo caso, a fin de que se incorpore al debate por su lectura la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 19 de Marzo de 2002, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Richard Pérez Carreño.
III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ y THOMAS IGUARAN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal constata que las mismas cumplen con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en ambos escritos acusatorios, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.
En cuanto a las pruebas documentales, este Tribunal deja expresa constancia que se admiten para su incorporación al debate como prueba documental, en relación a la acusación presentada en contra del ciudadano RUBEN DARIO GONZALEZ, el INFORME DE INSPECCIÓN DE AVALUÓ de fecha 21-03-2002, practicado por el perito Naval Nro. 221 ANTONIO HERRERA, adscrito a la Capitanía de Puerto de Punto Fijo Estado Falcón; el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. CO-LC-DQ-02-0930 de fecha 01-07-2002, practicada por las ciudadanas YOELYS GALVIS MENDEZ y EDILUZ YEPEZ BENITEZ; el ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 23-01-2003 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-558 de fecha 08-12-2005 practicada por la detective MARIA RODRÍGUEZ.
En relación a la acusación formulada en contra del ciudadano THOMAS IGUARÁN se admiten como pruebas documentales para ser incorporadas al debate EL ACTA DE TOMA DE MUESTRAS de fecha 20-06-2002, realizada por las expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y EDILUZ YEPEZ BENITES; la EXPERTICIA QUIMICA Nro. CO-LC-DQ-02-0930 de fecha 01-07-2002, practicada por las ciudadanas YOELYS GALVIS MENDEZ y EDILUZ YEPEZ BENITEZ; el ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 23-01-2003 efectuada por ante este Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ DIAZ, venezolano, natural de Punta Cardón, titular de la cédula de identidad N° V- 7.568.051, estado civil casado, profesión u oficio marinero, fecha de nacimiento 03-02-63, de 42 años de edad, residenciado en la Calle Monagas, casa Nro. 03, Villa Marina Municipio Los Taques Estado Falcón y el ciudadano THOMAS IGUARÁN, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.714.080, nacido en fecha 30-10-59, de profesión u oficio marinero, domiciliado en el sector Cardonal, Calle Guasare, casa s/n, cerca del Abasto San Juan Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa en los términos antes señalados en el presente auto, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
Tercero: Sobre la base de que en el presente caso, no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, en relación a que los delitos de tráfico de drogas están exceptuados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando sea procedente la medida de privación, es por lo que este Tribunal ratifica la medida impuesta actualmente a losacusados de autos.
Cuarto: En relación al ciudadano RUBEN DARIO GONZÁLEZ DIAZ, este Tribunal en aras de garantizar su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, acuerda su traslado para el día 07 de Noviembre de 2006, a las 7:00 a.m. hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra a fin de que le sea examinado por el médico tratante, ordenándose que dicho ciudadano permanezca en ese centro asistencial hasta tanto reciba el tratamiento médico respectivo y una vez culminado éste, sea ingresado nuevamente en la sede del Internado Judicial con sede en la ciudad de Coro Estado Falcón.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.
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