REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001319
ASUNTO : IP11-P-2006-001319

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MARCOS SERGIO MENDEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05 de Noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR ROBERT ANTONIO REYES y el AGENTE JESUS TORREALBA, ambos adscritos al Destacamento Policial Nro. 21 de la Zona Policial Nro. 02, de la cual se deja constancia que el día 05/11/06 siendo las 4:40 horas de la tarde, se recibió una llamada telefónica de una persona con voz femenina que no se identificó por temor a represalias, informando que dos ciudadanos residentes del sector La Chinita, se encontraban desvalijando el puesto policial, ubicado en la calle principal del referido sector, desprendiendo sus ventanas y protectores, razón por la cual se trasladó dicha comisión hasta el sitio avistando a un ciudadano que llevaba en su poder una ventana de aluminio, sin vidrios, incautándoles a la vez una tenaza tipo piqueta pequeña con mangos de color azul, quedando identificado como MARCOS SERGIO MENDEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.586.377, nacido en fecha 13-08-49, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad Barrio Villa del Mar, calle Principal, casa sin número, quien quedó detenido en la sede del Comando Policial.

De lo anterior, se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano; asimismo, lo expresado en el acta policial bajo análisis constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le atribuye, toda vez que la aprehensión del mismo se efectuó de manera flagrante, incautándose los objetos hurtados en su poder, siendo sorprendido por la comisión policial cuando ejecutaba el hecho denunciado

Por otro lado, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, supera el límite legal establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Juzgador, que en el presente caso, tal y como lo acotó el Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como puede ser la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 6, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal y la prohibición de acercarse al sitio del hecho.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, MARCOS SERGIO MENDEZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.586.377, nacido en fecha 13-08-49, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad Barrio Villa del Mar, calle Principal, casa sin número, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la se de de este Tribunal y la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control
Abg. Roxana Morillo
Secretaria