REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000362
ASUNTO : IP11-P-2006-000362
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por la abogada XIOMARA FRENELLIN, en su condición de defensora de los ciudadanos EMIL RENE LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-9.585.388, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión MECANICO, hijo de ANA JULIA LUGO Y DIMAS MADRIZ, domiciliado en CALLE COMERCIO, CASA N° 36, SECTOR BELLA VISTA, AL LADO DE UNA BODEGA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y JESUS ENRIQUE GARCIA CORDONES, titular de la cédula de identidad N°V- 18.630.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1985, de profesión COCINERO, hijo de ENEIDA RAMONES Y ANGEL MARIA GARCIA, domiciliado en EL BARRIO LA CHINITA, CASA N° 88, CALLE CARAVALLO, AL FRENTE DEL KINDER “ SAN MIGUEL ARCANGEL”, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de la empresa PDVSA.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se observa que inicialmente el Ministerio Público atribuyó a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal venezolano; no obstante, se puede constatar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, calificó los hechos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, delito éste que comporta menor pena que el delito de Hurto Agravado imputado inicialmente por ese despacho fiscal.
Así las cosas, puede concluirse que en el presente caso han variado las circunstancias fácticas que consideró en su oportunidad este tribunal a los efectos de imponer a los imputados de autos la medida de Arresto Domiciliario, por tal razón, considera este Juzgador que ante esta nueva circunstancia, es procedente la revisión y sustitución de la actual medida por una menos gravosa, como en efecto se acuerda mediante el presente auto; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 264 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTRO DOMICILIARIO QUE ACTUALMENTE TIENEN IMPUESTA LOS CIUDADANOS EMIL RENE LUGO, titular de la cédula de identidad N°V-9.585.388, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-07-1963, de profesión MECANICO, hijo de ANA JULIA LUGO Y DIMAS MADRIZ, domiciliado en CALLE COMERCIO, CASA N° 36, SECTOR BELLA VISTA, AL LADO DE UNA BODEGA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, y JESUS ENRIQUE GARCIA CORDONES, titular de la cédula de identidad N°V- 18.630.579, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1985, de profesión COCINERO, hijo de ENEIDA RAMONES Y ANGEL MARIA GARCIA, domiciliado en EL BARRIO LA CHINITA, CASA N° 88, CALLE CARAVALLO, AL FRENTE DEL KINDER “ SAN MIGUEL ARCANGEL”, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN y en por consiguiente les impone LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA 15 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PDVSA. Líbrense los oficios y las notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo.
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