REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000663
ASUNTO : IP11-P-2006-000663

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS LIBERTAD

En fecha 07 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de imputado en la presente causa que se instruye en relación al ciudadano WILMER JOSE ROMERO ARAUJO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados 376 y 416 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa, ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 28 de Abril de 2006, interpuesta por la ciudadana MARIN ROMERO MARIANA, quien es venezolana, de 20 años de edad, soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. 17.135.358, residenciada en el Conjunto Residencial Guaranao, edificio 07, planta baja, apartamento 02, sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo Estado Falcón, quien señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que denunciaba al ciudadano WILMER ROMERO quien sometiéndola a la fuerza la condujo hasta un motel, le quito la ropa, la manoseo y la agredió físicamente ya que ella no quiso tener relaciones sexuales con él, lo cual coincidió con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE Nro. 660 de fecha 28 de Abril de 2006, suscrito por la Dra. BELKYS MEDINA DE FANEITE, en el cual se apreció a la víctima imprenta dentaria a nivel de cara lateral derecha e izquierda del cuello y cara posterior, tercio superior de antebrazo izquierdo, así como violencia física, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 del Código Penal venezolano cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de que, aunado a la DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIANA EMELINA MARIN ROMERO, en fecha 28 de Abril de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló que habían sido objeto de agresión física por parte del ciudadano WILMER JOSE ROMERO ARAUJO, la misma se adminicula con el resultado del INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Nro. 660 de fecha 28 de Abril de 2006, suscrito por la Dra. BELKYS MEDINA DE FANEITE, practicado a la ciudadana MARIANA EMELINA MARIN ROMERO y del cual se desprende que efectivamente a la precitada ciudadana se le apreció marcas dentarias en varias partes del cuello y en unos de los brazos, así como violencia física en sus genitales, estableciéndose que el imputado de autos se ael autor del hecho que se le imputa, toda vez que de acuerdo al testimonio de la ciudadana MARIN ROMERO ALEJANDRA LEONOR (hermana de la víctima) esa noche después que compartieron unos tragos con el imputado, su hermana MARIANA MARIN se fue en el vehículo del imputado quien presuntamente la llevaría hasta su residencia, manifestándole al día siguiente que no fue así, que el imputado la llevó hasta un motel de la ciudad e intentó abusar de ella sexualmente, lo cual guarda relación con lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ARIAS MOLINA, quien se desempeña en el Hotel Holiday, señalando que ese día observó cuando la víctima entró al motel acompañada de un ciudadano pero que posteriormente salió sola y estaba un poco nerviosa, lo cual a su vez guarda relación con lo expuesto por la ciudadana NANCY COROMOTO ROMERO MARIN quien expuso que ese día (28-04-06) siendo aproximadamente las 8:30 a.m. una vecina de nombre YENIRE le avisó que su hija (MARIANA) estaba en su casa con una crisis nerviosa y al llegar observó que su hija tenía mordiscos en el cuello y en el brazo y además tenía la ropa rota, lo cual gurada relación a su vez con lo expuesto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE MARIN ACOSTA quien también expuso que el día 28-04-06 como a las 8:00 de la mañana aproximadamente él se encontraba en sus labores de trabajo cuando recibió una llamada telefónica de parte de su hija MARIANA donde ésta con un tono muy nervioso le informó que su primo WILMER ROMERO había intentado abusar sexualmente de ella, señalando además que al llegar al sitio donde se encontraba su hija observó que ésta tenía mordiscos en el cuello y en el brazo y la ropa rota, lo cual su vez guarda relación con lo expuesto por la ciudadana YHENYRE ALEJANDRA GALATRAVA GONZÁLEZ, quien al ser entrevistada señaló que el día 28-04-06 como a las 8:00 de la mañana aproximadamente ella se encontraba en su casa y se presentó su amiga MARIANA quien estaba muy nerviosa y llorando y tenía unos moretones en los brazos y en el cuello y le manifestó que su primo WILMER ROMERO la había llevado a un motel y había intentado abusar sexualmente de ella, todo lo cual constituyen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito que se le imputa, esto es, el delito de ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 376 y 416 del Código Penal venezolano.

Asimismo, se acredita en la presente causa, la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de que en el presente caso, los hechos objeto de la presente investigación comporta la concurrencia de dos delitos; precalificados por el Ministerio Público como Actos Lascivos y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 376 y 416 del Código Penal venezolano, debiéndose señalar además que el Tribunal no existe la certeza del domicilio aportado por el imputado ni de su arraigo en el país.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE ROMERO ARAUJO, venezolano, portador de la cedula de identidad numero 12.495.198, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-12-1974, de profesión Ingeniero Industrial, Hijo de Fernando Romero y Mélida de Romero, domiciliado en la calle comercio edificio San José, torre B- apartamento 1-a, frente a la Estación de Servicios BP de Punto fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 376 y 416 del Código Penal venezolano , en perjuicio de la ciudadana MARIANA EMELINA MARIN ROMERO. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen una vez vencido el lapso del artículo 447 y 448 del Copp. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Tercero de Control

Abg. Roxana Morillo
Secretaria