REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001280
ASUNTO : IP11-P-2006-001280

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se recibió procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano REINALDO JOSE DIAZ COLINA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.198.967, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle boyacá, del sector Domingo Hurtado, calle 02, casa Nro. 56, Creolandia Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En atención a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa a fin de constatar la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se observa lo siguiente:

Cursa al folio seis (06) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de Octubre de 2006, interpuesta por la ciudadana YUDITH CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.074.670, residenciada en Caja de Agua, calle Apure, Punto Fijo Estado Falcón y quien denunció por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público al ciudadano REINALDO DIAZ COLINA como el presunto autor de practicar actos lascivos con su menor hijo y un primo de éste, lo cual fue corroborado con las respectivas declaraciones de los niños víctimas en el presente caso, quienes al ser entrevistados, fueron contestes en el señalar que el ciudadano Reinaldo Díaz Colina les practicaba el sexo oral y otros actos lascivos, de lo cual se establece la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, en el presente caso existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales se establece una presunción razonada de que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, en efecto, a la anterior ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN CASTRO, en la cual señala directamente al ciudadano REINALDO DIAZ como el responsable de haber efectuado practicas sexuales con su hijo y con un primo de éste, se la suma también la DENUNCIA formulada por la ciudadana ANGELICA MANZANO POLANCO quien también señaló que el imputado de autos le practicó actos lascivos a su menor hijo, lo cual guarda relación con lo expuesto en ambas entrevistas efectuadas a los dos menores cuya identidad se reserva en el presente auto conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la referida ley, todo lo anterior adminiculado además a los resultados de los INFORMES MÉDICOS FORENSES Nros. 1862 y 1863 ambos de fecha 09 de Octubre de 2006, en el cual se sugiere para ambos menores evaluación psicológica, todo lo cual obra como elementos de convicción en contra del imputado generando una fundada convicción de que el mismo sea autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Público, esto es, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, considera este Tribunal que se acredita la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda que el primer aparte del artículo 259 de la precitada Ley, que establece el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, contempla una pena de 05 a 10 años de prisión; debiéndose señalar además la magnitud del daño social causado, toda vez que los menores en el presente caso han sido objeto de prácticas que atentan contra su normal desarrollo psicológico y social, siendo por demás, que en el presente caso, se impone el principio del Interés Superior del Niño a través del cual el legislador estableció como fin, el disfrute pleno y efectivo de las garantías y derechos que le conciernen.

También se acredita el peligro de obstaculización, tomando en cuenta de que según lo alegado por las denunciantes, el imputado influía de manera negativa en los menores, amenazándolos con llevarlos al Inan con la finalidad de que no les informaran nada a sus padres sobres las aberrantes actos a los cuales los sometía.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador, que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen procedente la solicitud fiscal; por consiguiente, este Tribunal ordena la aprehensión del precitado ciudadano a fin de que una vez aprehendido, sea puesto a la orden de este Tribunal dentro del lapso que establece el artículo 44 constitucional.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO REINALDO JOSE DIAZ COLINA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.198.967, soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle boyacá, del sector Domingo Hurtado, calle 02, casa Nro. 56, Creolandia Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; por consiguiente, se ordena oficiar a todos los cuerpos de seguridad del estado, a fin de que se avoquen a la ubicación y aprehensión del precitado ciudadano para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal dentro del lapso de 48 horas conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. Cúmplase.


El Juez Titular Tercero de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Roxana Morillo