REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001321
ASUNTO : IP11-P-2006-001321
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, que se instruye a la ciudadana LORIANNYS ISABEL NOGUERA SANGRONIS, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Cursa al folio siete (07) de la presente causa, acta de entrevista de fecha 04 de Noviembre de 2006, efectuada a la ciudadana DILIA GONZÁLEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.574.698, quien expuso que ese día siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, ella andaba por la avenida Bolívar de esta ciudad, comprando una nevera y estaba parada al frente de una tienda y sintió que le pasaron por el lado rozándole el bolso que cargaba, tres muchachas y luego se dio cuenta que le habían abierto uno de los compartimientos del bolso y le habían sacado 2.000.000 de bolívares que cargaba en el compartimiento que le abrieron, siendo informada posteriormente por uno de los vendedores de la tienda donde ella había estado, que se había recuperado el dinero y que habían detenidos a tres ciudadanas por este hecho, de lo cual se establece la comisión de un hecho punible, como es el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a terno de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Aunada al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Noviembre de 2006 efectuada por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a la ciudadana DILIA GONZÁLEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.574.698, quien expuso que ese día siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, ella andaba por la avenida Bolívar de esta ciudad, comprando una nevera y estaba parada al frente de una tienda y sintió que le pasaron por el lado rozándole el bolso que cargaba, tres muchachas y luego se dio cuenta que le habían abierto uno de los compartimientos del bolso y le habían sacado 2.000.000 de bolívares que cargaba en el compartimiento que le abrieron, siendo informada posteriormente por uno de los vendedores de la tienda donde ella había estado, que se había recuperado el dinero y que habían detenidos a tres ciudadanas, dicha declaración guarda relación con el ACTA DE ENTREVISTA de esa misma fecha efectuada por ante el Comando Policial al ciudadano CARLOS ALFONZO DELGADO MANTILLA, quien señaló que efectivamente ese día como a la 1:00 de la tarde él se encontraba trabajando como vendedor en la tienda Wi Wai, ubicada en la avenida Bolívar y señaló que una ciudadana a quien describió como gordita, bajita que vestía una franela de color rojo, se encontraba en la tienda sacando un dinero del pantalón y escondiéndolo en sus medias, existiendo otro dinero en el suelo cerca de los filtros de agua, encontrándose tres ciudadanas en esa actitud, razón por la cual procedió a llamar a la policía quedando detenidas las mismas, señalando en el interrogatorio que ese dinero lo habían sustraído a una señora que se encontraba de compras en el local, lo cual coincide con el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2006, suscrita por el Sub Inspector RENNY JOSÉ RINCÓN y el CABO PRIMERO ABRAHAM CUELLO, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de la cual se desprende que el día 04 de Noviembre de 2006 siendo aproximadamente la 1:00 de la Tarde, se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje como supervisor de servicios por el centro comercial de la ciudad en la unidad P-217, acompañado por el Cabo Primero Abraham Cuello, cuando recibió una información vía radio de parte de la centralista de guardia de que se trasladara a la calle Zamora con calle Bolívar, al local Wi Way ya que presuntamente se había cometido un robo, por lo cual al trasladarse al sitio se encontró con el Sub Inspector ROBERT REYES quien le hizo entrega de la cantidad de 475.000 en efectivo producto de un hurto cometido en perjuicio de la ciudadana DILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ, por parte de tres ciudadanas quienes se encontraban retenidas quedando identificadas como DORIANNYS ISABEL SANGRONIS NOGUERA, y otras dos que resultaron ser menores de edad, incautándole a la prenombrada imputada en el bolsillo del pantalón blue jeans que vestía para el momento la cantidad de 550.000 bolívares en efectivo, todo lo cual constituyen fundados elementos de convicción para estimar que la prenombrada imputada es autora o participe del hecho que se le atribuye, toda vez que la aprehensión de la misma se efectuó de manera flagrante, incautándose parte del dinero objeto del hurto.
Acreditados como se encuentran los presupuestos fácticos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, el tribunal así la acuerda.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana LORIANNYS ISABEL NOGUERA SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.673, con domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, vereda 18, casa 84, al lado de la Herrería del señor Juancho, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-11-1986, estudiante, Hijo de ELI JESUS NOGUERA y DORI MARIA SANGRONIS, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede del Circuito Judicial con sede en Coro, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana DILIA GONZÁLEZ COLMENAREZ. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto
|