REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001560
ASUNTO : IP11-P-2004-000306



AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio Oral y Público convocada para el día 13/11/2006, y diferida por la incomparecencia de los acusados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, DENNY RODRIGUEZ y XAVIER JOSE CUARO, siendo que dicha Fiscal solicitare la revocatoria de las medidas Cautelares de presentación periódica decretada en fecha 26/08/2004, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la IRREGULARIDAD en las presentaciones cada 15 dìas, tal cual les fuere impuesta.
. En atención a ello, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
Según lo arrojado en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, con respecto a los aludidos acusados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, DENNY RODRIGUEZ y XAVIER CUAURO, según los tres últimos registros de presentaciones, en cuanto a XAVIER CUARO RODRIGUEZ;

“En el día de hoy 25/10/2006, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano: Xavier Cuauro Rodríguez, titular cédula de Identidad Nº 18.047.190, para cumplir con el Régimen de Presentaciones acordado por el Tribunal.-folio 35
En el dia de hoy 29/09/2006, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano: Xavier Cuauro Rodríguez, titular cédula de Identidad N° 18.047.190, para cumplir con el Régimen de Presentaciones acordado por el Tribunal.-folio 35
En fecha 16/08/06, se presentó por ante la Oficina de alguacilazgo el ciudadano, Javier Cuaro para cumplir con el régimen de presentación acordado por el Tribunal; se deja constancia que la actuación no se registro en la fecha de la presentación por no encontrarse en despacho debido al Receso Judicial”…

En cuanto a Jesús Rodríguez consta en el registro de sus presentaciones, aparte de su falta de presentaciòn durante todo el mes de Septiembre, sus presentaciones irregulares por ante éste Tribunal en fechas:

“…En el día de hoy 19/10/2006, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano Jesús Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°10968095, para cumplir con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal.-folio 36
En fecha 16/08/06, se presentó por ante la Oficina de alguacilazgo el ciudadano, Jesús Rodríguez para cumplir con el régimen de presentación acordado por el Tribunal; se deja constancia que la actuación no se registro en la fecha de la presentación por no encontrarse en despacho debido al Receso Judicial.
En el día de hoy 17/07/2006, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano Jesús Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°10968095, para cumplir con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal.-folio 36…”

Por último, en cuanto al acusado DENNY RODRIGUEZ se evidencia la situación de irregularidad en las presentaciones, según lo registros de presentaciones llevados por éste Tribunal, asentándose;

“En el día de hoy 29/09/2006, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano Denny Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 18.447.328, para cumplir con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal.-folio 29
En fecha 16/08/06, se presentó por ante la Oficina de alguacilazgo el ciudadano, Denny Rodríguez para cumplir con el régimen de presentación acordado por el Tribunal; se deja constancia que la actuación no se registro en la fecha de la presentación por no encontrarse en despacho debido al Receso Judicial.
En el día de hoy 17/07/2006, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano Denny Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 18.447.328, para cumplir con el régimen de presentaciones acordado por el Tribunal.-folio 29…”

Es evidente del registro de presentaciones periódicas aquí asentadas, aparte de la falta absoluta de ésta por parte del acusado JESUS RODRIGUEZ durante todo el mes de Septiembre, la falta de periodicidad en cada uno de ellas, es decir sobrepasando de sobremanera el lìmite de ser cada 15 dìas, segùn la obligación impuesta en audiencia Oral de Presentación de fecha 26/08/2004 por el Tribunal Tercero de Control, es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE IRREGULAR, violando de forma continua las mismas, presentándose a los sumo segùn se observa en dichos registros, si acaso una vez por mes, segùn lo reflejado en el registro, lo cual determina de plano el incumplimiento de la medida Cautelar sustitutiva en los tèrminos y condiciones en que les fuere impuesta por el aludido Tribunal de Control. Tal incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva por parte de los hoy acusados, se le suma el hecho de que los mismos no asistieran, a pesar de estar notificados segùn consta en la resulta de las boletas libradas para la convocatoria de la audiencia de Inhibición Recusaciòn y Excusas diferida, a la citada audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, evidenciandose ello de las copias de boletas de notificación cursantes a los folios 7,8 y 9 de la segunda pieza del presente asunto, en las cuales el alguacil practicante de las mismas asienta que éstas fueron entregadas la ciudadana MARIA NIEVES RODRIGUEZ, quien manifestó ser madre de JOSE XAVIER CUARO RODRIGUEZ, hermana de JESUS RODRIGUEZ, y prima de DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ, haciéndose responsable de hacer su entrega de forma personal a cada una de ellos de las citadas boletas; haciendo caso omiso los mismos, a la convocatoria con su incomparecencia a dicha audiencia, determinando a su vez, con tal incomparecencia, una conducta contumaz de éstos, para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra, por lo cual operaría, a su vez, la aplicación del dispositivo cautelar que contempla en penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, que comporta una potestad que tiene el Juez de Juicio, previa solicitud del Ministerio Público, para el decreto de una medida de coerción personal gravosa, como lo es la Privación Judicial de Libertad, cuando se presuma el no cumplimiento de parte del acusado, de cualquier acto del proceso en esa fase de Juicio, lo cual en efecto, ésta sucediendo en el presente caso, con la conducta asumida por los hoy acusados, incompareciendo a la aludida audiencia de Constitución del tribunal.

En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, a su vez para ello, la mayor o menor gravedad de la entidad delictual que se juzga.
Tales medidas fueron de hecho aplicadas a los hoy imputados, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad que estaba garantizando la sujeción al proceso de éstos con su otorgamiento, y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 26/08/2002, entre otras, la contemplada en el numeral 3 del citado artículo que comportaría la presentación cada 15 días por ante ese ente Jurisdiccional, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal, condición èsta que no fue respetada por los hoy acusados, en esos términos.
Del contenido de autos, se constata la Irregularidad en canto a las `presentaciones periodicas de los hoy acusados, ademas de arrogarse un conducta contumaz para con el proceso penal que los ocupa, al no comparecer a la audiencia de Constiotuciòn delñ tribunal M¡xto para la cual fueron convocados, lo que determina a criterio de quièn aquì decide, la falta absoluta de voluntad de sujeción procesal de èstos, lo cual enerva de plano la suficiencia del aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para los acusados de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de Juicio hoy diferida, procediendo a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 26/08/2004 a los acusados JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, CEDULADO 10.968.095, DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ CEDULADO 18.447.328 y JAVIER JOSE CUAURO RODRIGUEZ CEDULADO 18.047.190, todos residenciados en el Sector Quisquella, Via Principal, Casa S/N del Municipio Falcòn, en la Peninsula de Paraguana, Estado Falcòn, decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penùltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado ordenándose que una vez sean capturados los citados imputados, sean puestos a la orden de éste Tribunal y recluidos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose una vez participada la aprehensión y reclusión, nuevamente la Audiencia para la Constituciòn del Tribunal mixto que aún ésta pendiente de realizarse, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO