REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000989
ASUNTO : IP11-S-2003-000989


CAPITULO I


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E):
ABG. MEURYS LEIDENZ

ACUSADO: ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO,

DEFENSOR: HERMES ARÉVALO SERRANO


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE



CAPITULO II

HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos que dan inicio al presente juicio se suscitaron en fecha 5 de Abril del año 2003, cerca de la 9:30 de la noche cuando la centralista de Guardia de la Policía del Estado da aviso, a la subdelegación del CICPC Punto Fijo, integrada por los funcionarios Luís Chirinos y Leonardo Baiter, que en el Callejón La Lucha del sector Bella Vista, se encontraba tirado en el suelo, un cuerpo sin vida, siendo que luego del traslado efectivo de la comisión al sitio, en efecto corroboraran el hallazgo sumido en un charco de sangre, de un cuerpo sin vida, adulto, de sexo masculino, quien fuera identificado como GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, el cual presentaba una herida abierta en la cara lateral izquierda del cuello; siéndole referidos a los funcionarios, por vecinos y testigos presénciales del hecho aún presentes en el lugar, que el crimen se originó a raíz de una discusión entre la víctima y su agresor la cual se inició en una residencia ubicada en la citado callejón, en la que se expenden cervezas, siendo que éste `ultimo arremetiera contra aquel, asestándole certeramente con un pico de botella en el cuello, hiriéndole, y ocasionándola a su vez, la muerte, para luego huir del lugar con el pico de botella en la mano.
Refirieron así mismo los testigos presénciales del hecho, que el sujeto agresor, se hace llamar “ALEX EL CORONADO” y que es un azote del ese sector, suministrándole a su vez la dirección de éste a los funcionarios integrantes de la comisión detectivesca, señalándoles que éste residía en la calle Táchira del Barrio Modelo en ese sector de Bella Vista.
Con ocasión a la identificación del presunto autor del hecho, y su dirección de habitación, funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco, gestionaron por ante el Tribunal de Control de Guardia orden Judicial de allanamiento a la vivienda de éste, siendo la misma acordada y realizada el día 10/04/2003 resultando infructuosa la búsqueda de algún elemento de interés criminalistico en la citada residencia allanada, as+ì como que encontrarse en condición de evadido el citado “ALEX EL CORONADO”, cuya reseña se encontraba en el despacho policial, siendo su verdadero nombre ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO. En atención a la condición de evadido que presentaba el sindicado de haber cometido el hacho, fue solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de éste una orden de aprehensión, la cual en efecto fuera dictada en fecha 27/08/2003 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo; siendo la misma efectivamente ejecutada la orden, y aprehendido el citado ciudadano, en fecha 09/04/2005 por una comisión policial de la sub.- Comisaría Bella Vista en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo trasladado hasta `ésta ciudad y presentado en audiencia Oral de presentación en fecha 15 del mismo mes y año por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito, el cual le decretase al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad que aún pesa sobre él; siendo acusado formalmente por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 13/05/2005 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del occiso GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, admitiéndosele dicha acusación penal en su contra en audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/06/2005, por la comisión de tal delito, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano derogado.
Capitulo III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


De la evacuación de los diferentes órganos y medios de prueba en el presente debate, se acreditaron numerosos hechos que adecuados al derecho dieron como resultado el fundamento del presente fallo.
Ello así tenemos entonces que;
De la declaración del experto RAFAEL BRIÑEZ en ratificación del contenido de la experticia de reconocimiento legal fechada 30/06/2003 practicada por èste, a las ropas de la víctima, y a un trozo de botella colectadas en el sitio del suceso, e incorporadas por su lectura en la sala de audiencias; siendo acreditado los siguientes hechos
.- Que el citado funcionario realizó experticia de Reconocimiento legal a unas prendas de vestir del occiso, vale decir una camisa y unos shorts bermudas.
.- Que a su vez le realizó experticia de reconocimiento a un trozo de botella rota, específicamente a la parte posterior o fondo de la misma.
.- Que en el trozó de botella tenía manchas de una sustancia Pardo rojiza.
.- Que la Camisa peritada también tenía en su parte superior, grandes manchas de color pardo rojiza, y que el pantalón no recuerda si las tenía.
.- Que la parte inferior de la botella de vidrio examinada era de la marca de cerveza Polar.
.- Que practico la citada experticia con el funcionario Argenis Suarce
.- Que el departamento que le entrego los objetos a los cuales le iba a practicar la experticia es el Departamento de Objetos Recuperados del CICPC.
.- Que el trozo de botella examinado, vale decir la parte posterior de una botella de cerveza de la marca Polar en efecto tenia filos.

De la declaración rendida por el testigo referencial JOSÉ ANTONIO ARAUJO PONCE solo se acreditaron los siguientes dichos;
.- Que el occiso era un vigilante que trabajaba en su empresa, durante un año aproximadamente.
.- Que se entero de la muerte de éste la noche del 05/04/2003 porque por en el lugar del hecho, paso una unidad de la empresa centinela informándome de la muerte de citado vigilante de su empresa.
.- Que se apersonó al lugar del suceso, y en efecto reconoció al occiso.
.- Que eso sucedió como a las 9 de la noche aproximadamente.
.- Que el comportamiento del occiso era muy bueno.
.- Que el sitio del suceso era como un pasillo externo de una casa, en Bella Vista.
.- Que el occiso quedó en el piso en posición boca abajo.
.- Que la herida que le habían inflingido era en el cuello.
. - Que cuando llegó al sitio ya estaban las autoridades.
.- Que la gente allí decía que lo había asesinado un hombre apodado “el coronado” .
.- Que el lugar de los hechos estaba lleno de los vecinos de por allí cerca.
.- Que el occiso vivía en una habitación de la empresa.
.- Que los rumores de la gente de por allí los escucho después del día de los hechos, que referían que el autor del hecho era un tal Coronado.
.- Que su esposa era media hermana de la victima.
.- Que su empresa, en donde laboraba como vigilante el hoy occiso se llama TEMACO.
De la declaración rendida en sala por el testigo presencial de los hechos MARVIN JHONFRAN ARAUJO GALINDO se acreditan los siguientes hechos;
.-Que el sitio donde se inició el hecho, era un solar de una casa en Bella Vista donde vendían cerveza.
.- Que él esa noche, del 05/04/2003 estaba encargado de la venta de las cervezas en esa casa, que era de la Sra. Mari Luz Perez Díaz, en cuyo solar o patio se venden cervezas. .
.- Que el occiso llegó primero esa noche, y el agresor después.
.- Que el occiso le pidió una cerveza y él se la llevo a la mesa.
.- Que escucho al poco rato, que el difunto le reclamaba al agresor porque se había metido en una oportunidad a la empresa donde èl vigila.
.- Que por tales señalamientos del occiso al agresor, comenzaron a pelear dándose unos golpes.
.- Que el agresor, en ese momento de la pelea agarró una botella botella, la quebró y le lanzó en el cuello al hoy occiso hiriéndolo.
.- Que el occiso le pedía ayuda a él, pero no pudo porque el agresor lo amenazó con el pico de botella para que no interviniera.
.- Que el occiso era conocido y cliente del lugar.
.- Que la residencia donde venden las cervezas es de la señora Marilu, y que trabajó con ella solo unos días.
.- Que el difunto comenzó a acusarlo de que estaba rodando y se había metido en el negocio donde el trabajaba de vigilante.
.- Que como a los diez minutos después de las acusaciones que éste le hacía al otro, comenzaron a pelear.
.- Que al occiso lo conocía porque era cliente del negocio, pero al agresor no lo conocía.
.- Que el occiso cargaba una camisa verde y una bermuda.
.- Que el agresor primero golpeo al occiso, luego partió la botella y lo hirió.
.- Que el agresor se quedo con el pico de la botella en la mano.
.- Que la herida se la infringió el agresor al occiso fue en el cuello
.- Que al agresor le dicen el Coronado.
.- Que el agresor se quedó en el callejón con el pico de botella, y él no podía salir porque le daba miedo.
.- Que el propio agresor decía que èl era “el Coronado”, se hacía llamar así.
.- Que además de él, otros testigos que les pidió ayuda también le dijeron cuando se los señalo, que ese era El Coronado. .-
.- Que la casa en donde se venden las cervezas queda en un callejón.
.- Que él solo era el que estaba atendiendo ese día las cervezas en la casa, porque la dueña Marilu había salido.
.- Que no conoce al acusado ALEXANDER PEROZO, solo lo conoció ese día del hecho cuando agredió al occiso y lo hirió con el pico de botella.
.- Que solamente vio al acusado al momento que llego al sitio del hecho cuando peleo con el occiso, y después que se fue de allí.
-Que no tuvo comunicación alguna el día del hecho con el acusado, que mientras estaba allí en el hecho, el acusado ALEXANDER PEROZO, lo único que decía, era que él era el Coronado.
.- Que cuando el vio al acusado en el sitio del suceso el llego tranquilo, y luego fue que comenzó a pelear con el difunto y después se fue.
.- Que la muerte del occiso se produjo por la cortada que le hizo en el cuello.
.- Que el acusado cargaba el pico de botella en la mano, pero no sabe en cual de las manos lo cargaba.
.- Que pudo hablar con el occiso unos segundos antes de morir pidiéndole ayuda, pero ya éste estaba caído al piso.
.- Que en el patio de la casa donde se expenden las cervezas, había sillas y un cavita para que la gente bebiera.
.- Que la riña inicialmente comenzó en el patio, pero culmino en el callejón fuera de la casa, donde cayo el occiso, a pocos metros del la entrada del patio de la casa.
.- Que el occiso no cargaba ninguna arma o objeto punzo cortante.
.- Que el occiso solo tomó una silla para cubrirse cuando el agresor le tiraba, pero después la soltó.
.- Que el agresor busco dejó de usar las manos y uso el pico de botella cuando el occiso busco cubrirse con la silla.
.- Que en ese momento es que partió la botella, y lo amago con ella, soltando el occiso la silla que lo cubría, para tirarle inmediatamente al cuello, hiriéndolo.
.- Que cuando el occiso estaba ya herido en el piso del callejón y tuvo el valor de salir de la residencia donde laboraba, buscó unas personas que estaban en la Licorería de la esquina de color azul, para pedir auxilio para el herido.
.- Que ubicó dos personas, y les dijo que se había suscitado una pelea y que se encontraba una persona herida en el callejón.
.- Que para ese momento que busca a las personas todavía el agresor estaba parado en el sitio, al otro lado de la calle con e3l `pico de botella en la mano, y que se los señaló como el agresor, manifestándole éstas, que ese era “El Coronado”.
.- Que una de las personas que buscó en la licorería de la esquina, y que le señaló el agresor como el Coronado, se llama casi igual que él hoy acusado, es decir, Alexander Perozo.
.- Que sabe que uno de las dos personas que él le solicitó ayuda esa noche, y que reconoció al agresor, se llama casi igual que él acusado porque cuando leyó la boleta de citación para el juicio, estaba el nombre del acusado Alexander Perozo, y se dio cuenta que tenia el mismo nombre del otro testigo que lo identificó esa noche.
.- Que ese testigo presencial de nombre ALEXANDER PEROZO inclusive fue llevado al CICPC de Punto Fijo, a rendir declaración esa noche.
.- Que el citado testigo de nombre ALEXANDER PEROZO vive subiendo por la Licorería, cerca de la residencia donde el trabajaba en el Callejón La Lucha.

De la declaración del inspector LUIS Chirinos, adscrito al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, como uno de los funcionarios que actuaron en la Inspección en el Sitio del Suceso, la Inspección al cadáver y las primeras pesquisas investigativas en el sitio, así como la declaración de testigos del hecho, en conjunción con la incorporación por su lectura del acta de Inspección en el sitio del Suceso, se acreditan suficientemente los siguientes hechos;
.- Que el día 05/04/2003 siendo las 9: 30 de la noche aproximadamente, fueron informados a través de la Centralista de Guardia de la Comandancia de Policía, sobre la existencia de un cadáver en el callejón La Lucha del Sector Bella Vista de Punto Fijo.
.- Que acudió al sitio en compañía del funcionario Leonardo Baiter.
.- Que fueron hacia el lugar a realizar las primeras diligencias de investigación entre las cuales esta, el levantamiento del cadáver, su traslado hasta la morgue del Hospital Calle Sierra a los fines de hacerle la Inspección, así como la entrevista y el traslado a la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo de unos testigos, uno de ellos de nombre Alexander.
.- Que él en particular, se dedico en el sitio del suceso a la labor investigativa, realizando las primeras pesquisas.
.- Que efectivamente, llegados al sitio, localizan una cadáver adulto de sexo masculino en posición de cubito ventral, en el callejón La Lucha a muy pocos metros de la puerta de entrada a una vivienda ubicada en el ese callejón.
.- Que según testigos y vecinos del lugar, que allí se encontraban para el momento de Inspección, y se negaron rotundamente a identificarse por temor a represalias, no obstante le señalaron a la comisión detectivesca, que el autor del hecho de sangre era un conocido azote de ese sector, conocido como “ALEX EL CORONADO”.
.- Que el citado funcionario tenia conocimiento de que en las tarjetas de identificación de sujetos con antecedentes que lleva ese despacho, registra una persona con ese nombre, por lo que una vez en el despacho de la sub. Delegación del CICPC de Punto Fijo, revisaron los registros policiales con ese apodo, arrojando el Sistema que el verdadero nombre del sujeto registrado el Sistema como “Alex El Coronado” era ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO, el hoy acusado.
.- Que en el patio de la casa donde expenden cervezas, colectaron un trozo de vidrio, constitutivo de la parte inferior o posterior de una botella de cervezas de la marca Polar.
.- Que la parte inferior de la botella colectada en el sitio del suceso, tenía filo, y tenía forma puntiaguda.
.- Que en el piso del patio de la casa donde se inicio la pelea entre la víctima GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO y el agresor, habían manchas de color pardo rojizo
.- Que a su vez, entrevistó un testigo presencial de nombre MARVIN ARAUJO, el cual le relató todo lo acontecido.
.- Que el mencionado testigo era el que vendía las cervezas esa noche en el patio de una vivienda que se encuentra en el callejón.
.- Que el citado testigo presencial le refirió, que tanto el acusado como el occiso tomaban esa noche en el patio de la residencia, siendo que el último de los nombrados le reclama a su agresor, que él lo conocía porque en varias oportunidades lo había visto saltando la cerca de la empresa en la que le labora como vigilante.
.- Que el agresor se molestó diciéndole al occiso, que no era él esa persona que había visto saltándose la cerca, comenzando así una discusión acalorada entre ambos, culminando con el deceso de la victima, en manos del agresor, el cual le asestó con un pico de botella al cuello, hiriéndolo mortalmente.
.- Que había otras personas tomando allí cuando se inicio la discusión pero que al iniciarse la pelea se retiraron.
.- Que MARVIN Jofran Araujo manifestó, que la victima conoció al agresor, por ser el vigilante de la empresa TEMACO, y haberlo visto, según ella, allí saltándose la cerca varias veces.
.- Que ante tal aseveración e insistencia de la victima, el agresor se enoja y comienza la pelea entre ambos, para luego proceder a romper una botella y herirlo mortalmente.
.- Que luego de herirlo, impidió que el testigo Marvin Araujo lo auxiliara, amenazándolo.
.- Que el testigo Marvin Araujo, no conocía de antes al acusado ALEXANDER JESUS CARRASQUERO.
.- Que la herida que presentaba el occiso era una herida punzo cortante en la parte izquierda del cuello.
.- Que pese a haberse encontrado en el patio de la residencia la parte inferior o posterior de la botella rota de cervezas, la parte superior de ésta o sea el pico, NO SE LOCALIZÒ en el sitio, ni en sus alrededores, manifestando el testigo Marvin Araujo, que se la había llevado el agresor en la mano, cuando se marcho.
.- Que los testigos y vecinos del lugar, además de manifestarle a la comisión detectivesca el apodo del autor del hecho, y referirle que era un azote del sector, le indicaron a su vez, su dirección, ubicada en la Calle Táchira, del Barrio Modelo, la cual queda a escasos 600 metros aproximados del lugar del hecho.
.- Que se solicito al Tribunal de Control respectivo una orden de allanamiento a la casa del acusado Alexander Jesús Perozo Carrasquero, la cual se practicó a pocos días de cometerse el hecho, no encontrándose el acusado en su casa, desconociéndose aún el paradero de éste, no obstante, tampoco colectarse en dicha residencia ninguna evidencia de interés criminalistico.
.- Que llevaron a la Delegación del CICPC, a dos testigos presénciales para rendir entrevista en torno al caso, uno de ellos era Marvin Araujo, y el otro, cree que era familiar del acusado ALEXANDER JESUS PEROZO (conclusión a la que llega el citado funcionario testigo lógicamente, en virtud de poseer el otro testigo, el mismo apellido e inclusive nombre del acusado), a decir de ello el apellido Perozo, siendo que en definitiva, ese otro testigo trasladado a esa noche a la sub. Delegaciòn del CICPC Punto Fijo era, ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, coincidiendo tal deducción con lo afirmado por el testigo presencial MARVIN ARAUJO en su declaración acerca de que éste testigo presencial fue llevado a la sede del CICPC Punto fijo esa noche a rendir declaración.
.- Que la estatura del occiso era de 1 metro con 70 centímetros aproximadamente.

De la declaración rendida por el testigo surgido en sala y ofrecido por el Defensa como nueva prueba a tenor de lo pautado en el artículo 359 del Copp, de nombre Alexander Agustín Perozo Guanipa, de cuya deposición en Sala solo se acredita;
.- Que vive en el sector Bella Vista, específicamente en la Prolongación Don Bosco, Casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo.
.- Que el día 5 de Abril del año 2003 estuvo a eso de las diez de la noche bebiendo con unos amigos.
.- Que la gente estaba alborotada esa noche del 05/04/2003 en la calle principal de Bella Vista por la ocurrencia del homicidio.
.- Que le suena el nombre Mari Luz Pérez Díaz de ahí mismo donde el vive, por lo que se infiere que vive muy cerca del callejón La Lucha del sector Bella Vista donde ocurrió el hecho de sangre.
.- Que en la esquina de su casa hay una Licorería en la prolongación Don Bosco y se llama licorería “Amaretto”.

De la declaración del experto ARGENIS SUARCE SANDOVAL, en ratificación a su vez, del contenido de la experticia de reconocimiento legal fechada 30/06/2003 practicada por éste conjuntamente con el funcionario Briñez, a las ropas de la víctima, y a un trozo de botella colectadas en el sitio del suceso, e incorporadas por su lectura en la sala de audiencias, se acreditaron los siguientes hechos;
.- Que realizó una experticia de reconocimiento legal a unas prendas de vestir tipo franela y una short tipo bermuda y un trozo de vidrio, perteneciente a la parte inferior de una botella de cervezas.
.- Que las prendas de vestir para caballero se les preciaban manchas de olor pardo rojiza, presuntamente hematicas.
.- Que el trozo de botella de vidrio, correspondiente a la parte inferior o fondo de una botella para contener cervezas en las que se lee la marca POLAR, en la cual se observan puntas y filos del mismo material.
.- Que al trozo de la parte inferior de la botella de vidrio colectada, se le observaron adheridos partículas heterogéneas como de tierra.
.- Que en efecto, el trozo de botella de vidrio presentaba a su vez, manchas de color pardo rojiza, las cuales ocasionaron esa adherencia de las participas de tierra.

De la declaración del experto Medica Anatomopatologo, MERY RODRIGUEZ, en ratificación a la Necropsia Legal realizada el cadáver de la víctima, GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO e incorporada por su lectura por el Ministerio Público, se acredita suficientemente los siguientes hechos;
.- Que el día 6/04/2003 en la mañana, me traslade a la morgue del Calle Sierra, para realizarle una Autopsia a un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba Shock Hipovulèmico por rotura de la arteria carótida, producida por objeto Corto penetrante.
.- Que el cadáver presento solo una herida, la cual se apreciaba en la región supero lateral izquierdo del cuello.
.- Que dicha herida media 6,5 CM de largo X 5 CM de ancho.
.- Que por la fuerza ejercida con el objeto corto penetrante utilizado por el agresor, se apreció en dicha herida, una laceración del Músculo esternocleidomastoideo izquierdo, y fractura de la apófisis transversa en la segunda y tercera vértebras cervicales, las cuales son huesos duros.
.- Que la herida fue profunda.
.- Que la muerte a la víctima la causa la sección parcial de la arteria carótida izquierda, que le produce una gran perdida de sangre.
.- Que una herida Corto penetrante es la producida por un objeto que corta y que tiene punta por lo cual penetra en planos internos de la piel.
.- Que los objetos que pueden realizar heridas Corto penetrantes son todos los objetos que tengan filo y punta tales, como por ejemplo los cuchillos.
.- Que un trozo de vidrio o pico de botella en efecto, puede causar una herida corto penetrantes.
.- Que La arteria carótida es una arteria con bastante fluidez sanguínea.
.- Que al referirse a fractura de apófisis transversal segunda y tercera de las vértebras cervicales roturas del mismo hueso de la vértebra, y que ambas apófisis la segunda y la tercera vértebra cervical, estaban fracturadas.
.- Que un objeto corto penetrante puede causar esta fractura, dependiendo a su vez, de la fuerza que se ejerza.
.- Que la proyección de la herida es de izquierda a derecha y ligeramente de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo.

De la declaración rendida por el Funcionario adscrito al CICPC, Leonardo Baiter, el cual actuare en las Primeras Diligencias de investigación en el presente caso, se acreditan los siguientes hechos;
.- Que atendieron llamada a la sub. Delegación en la que informaron que en el Callejón La Lucha del sector bella Vista se encontraba un cadáver, trasladándose él y el funcionario Luís Chirinos al sitio.
.- Que al llegar, en efecto se constato la presencia de un cadáver de sexo masculino el cual tenía una herida en el cuello, en el suelo del callejón.
.- Que habían a su vez las huellas de sangre que venían de una residencia, por lo que pidieron el acceso a ésta, la cual fue concedida por la propietaria del inmueble.
.- Que luego de ingresar a la misma, se evidenció en dicha vivienda una especie de patio cuyo piso es pulido de cemento, en el mismo habían matas de plátanos, y un frizer.
.- Que en el interior de dicho patio se detectó a su vez, un trozo de botella la cual se colecto.
.- Que además se colectó muestras de sangre de la ropa de la victima, y del patio de la casa.
.- Que luego trasladaron al cuerpo a la morgue del Hospital Calle Sierra, para hacerle la Inspección Ocular del cuerpo.
.- Que todo lo colectado, se llevo a la Sala de Resguardo de Evidencias del CICPC de Punto Fijo.
.- Que lo primero que observa cuando llega al sitio del suceso fue el cuerpo del occiso sobre un charco de sangre, el cual se encontraba tendido sobre un área de tierra, en un callejón.
.- Que el cuerpo presentaba una herida en el cuello, creo que del lado izquierdo.
.- Que había manchas de sustancia de color pardo rojiza en el área del patio, específicamente en la mitad del patio.
.- Que observó además de la sustancia pardo rojiza en el citado patio varias tapas de cervezas, sillas, una sala de baño, un frizer.
.- Que las sillas que estaban volteadas, de forma desordenada.
.- Que el trozo de vidrio que se colectó era el perteneciente a la parte del fondo de una botella.
.- Que el occiso iba vestido con una camisa azul con manga blanca, y una bermuda, y unos zapatos marrones sin medias.
.- Que la ropa de vestir estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.
.- Que no entrevistó vecinos o testigos del hecho, porque de eso se encargo el funcionario Luís Chirinos.
.- Que ya habían funcionarios Policiales resguardando el sitio del suceso cuando llegaron allí.
.- Que había a su vez una numeroso grupo de personas cuando llegaron allí.
.- Que en el inmueble los recibió una señora que les abrió a la puerta y nos dio libre acceso al patio, no a la casa, ya que estaba cerrada.
.- Qué la actuación a la que él se circunscribió ese día fue la de colectar las evidencias físicas, hacer la fijación fotográfica del sitio y remoción del cadáver con fijación fotográfica.
.- Que en el patio de la citada residencia se expendían bebidas alcohólicas, ello por la apreciación en el sitio como estaban las sillas, las tapas de cervezas, el frisser.
.- Que en la inspección del cadáver realizada en la morgue, se comienza de la parte encefálico y se culmina en los pies, luego se hace la Necrodactilia, y colectan las prendas de vestir del occiso, asì como las muestras de las sustancias del cadáver.
.- Que la labor para establecer la identidad del occiso, así como la de entrevistar las personas o testigos presentes le correspondió al inspector Luís Chirinos.

Del careo realizado en sala, y solicitado por la Defensa Privada del acusado de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Copp, entre los testigos Marvin Araujo ofertado por el Ministerio Público y el testigo ALEXANDER AGUNSTIN PEROZO GUANIPA, ofertado como nueva prueba por la Defensa, se acreditó fehacientemente para éste Tribunal de Juicio los siguientes hechos;
.- Que el testigo Marvin Araujo, cuando ya estaba herida víctima GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO en el suelo del callejón “La Lucha” salio a pedir ayuda encontrándose para ello, que venía de la esquina de la licorería al testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA.
.- Que luego de acudir al llamado de auxilio que éste (Marvin Araujo) le hiciera y ver la victima en el suelo, el testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA le preguntó a él (a Marvin Araujo), que quien había sido, señalándole el testigo Araujo al agresor, identificando el testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA al señalado agresor como “el Coronado”.
.- Que en la sede del CICPC al testigo Marvin Araujo le piden que identifique al agresor, no pudiendo éste identificarlo, no obstante el testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA que se encontraba allí, si lo reconoció.
.- Que MARVIN JHONFRAN ARAUJO GALINDES conocía al testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, refiriendo inclusive que era banquero en ese tiempo, lo cual no negó el testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, afirmando por el contrario que si era banquero hacía tiempo ya.
.- Que a su vez, el testigo ALEXANDER AGUSTIN GUANIPA PEROZO conoce por alguna circunstancia por lo menos de vista, al testigo MARVIN ARAUJO,
.- Que el testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, en efecto fue a la sede del CICPC el día de ocurrido el hecho, coincidiendo ello con la afirmación que hiciera el funcionario testigo LUIS CHIRINOS, sobre que ese día de los hechos se llevaron a la sub. Delegación a un testigo de nombre Alexander, y de que presumía era familiar del acusado, ello por la sencilla deducción de llamarse igual, inclusive tener el mismo apellido.
.- Que la negativa en todo momento del testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, de haber sido uno de los testigos presénciales del hecho, además de ser que reconociera al acusado en ese momento como “El Coronado”, ante el señalamiento que le hiciera el testigo Marvin Jofran Araujo; se debe indudablemente, al temor que le infunde el acusado por residir y ser conocido en ese mismo sector.
.- Que el testigo Alexander Agustín Perozo Guanipa sin duda alguna para éste Tribunal, fue testigo presencial de los hechos, ello luego de yacer herida la víctima en el suelo, al punto ser el que reconociera y vislumbrara la identidad del hoy acusado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO alias “El Coronado” además de en el sitio del suceso ante el otro testigo presencial, en la sede del CICPC sub. Delegación Punto Fijo ante el funcionario Luís Chirinos adscrito a ese Cuerpo Detectivesco.

Por último, del acta de inspección realizada en el sitio del suceso, por el Tribunal Segundo de Juicio a tenor de lo pautado en el artículo 358 del Copp, se acreditan los siguientes hechos;

.- Que el citado callejón La Lucha, es un sitio de suceso abierto ubicado en la Calle del Este, del sector Bella Vista.
.-Que en la Calle del Este de Bella Vista, ubicándose de espaldas a la entrada del Callejón la Lucha, en diagonal al mismo, a mano derecha, se encuentra inmediatamente en la esquina de la cera de enfrente la existencia de un Negocio de expendio de licores de nombre “LICORERIA AMARETTO“.
.- Que el cadáver de la victima GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, según la indicación del funcionario actuante en la fase de investigación, y acompañante en la presente Inspección, Luís Chirinos, se encontraba aproximadamente a Dos (2) Metros y Medio de una puerta, que funge como acceso al patio de una residencia.
.- Que luego de permitírsele al Tribunal el ingreso a la residencia, concedida por la dueña quien se identifico como Marilux Barraez Pérez, se observó, un patio grande, con una especie de Tinglado fabricado con palma de coco.
.- Que en el citado patio se observa a su vez, varias mesas, sillas y una nevera enfriadora de botellas de tres puertas, su piso es de cemento, así como se observo un cubículo o anexo que funge como sanitario.
.- Que el trozo vidrio correspondiente al fondo de botella de cerveza colectada, fue encontrada por los funcionario del CICPC actuantes, según manifestó el Funcionario actuante y acompañante a la Inspección LUIS CHIRINOS, en la parte izquierda de la entrada del patio, aproximadamente a Dos (2) metros y medio de esa puerta de entrada que da acceso al callejón La Lucha.

Ahora bien, especificados, estructurados y comparados unos con otros, los hechos acreditados por éste Tribunal Segundo de Juicio en el presente Capitulo, es que se pasa a confeccionar el Capitulo siguiente del presente fallo, atinente a los Fundamentos de hecho y de Derecho a los que llegare éste Tribunal para concluir con el dictamen de la Dispositiva.

CAPITULO III
PRUEBA DESESTIMADA

Con ocasión a la celebración del presente Juicio Oral y Público, se desestimo solo un órgano de prueba debidamente ofertado por el Ministerio Público, y admitido en la Audiencia Preliminar.
Dicho órgano de prueba es el deferido por la experto forense BELKIS MEDINA, la cual a pesar de haber suscrito conjuntamente con la médico Anatomopatologa MERY RODRIGUEZ el Protocolo de autopsia ya analizado, quedó establecido a través de sus propios dichos en sala, así como de la propia lectura del pie del citado informe, que la mencionada Médico Forense, no realizo la autopsia al cadáver de la víctima, es decir no fue la experto que realizare dicha pericia, suscribiéndola solo como parte integrante de la Medicatura Forense de donde emana, por lo cual su deposición solo se limitó a aclarar algunos puntos de conocimientos médicos forenses de interés general, y no directo, sobre la experticia elaborada. En atención a ello, y como quiera que la pericia elaborada lo fue por la experto anatomopatologa MERY RODRIGUEZ, la cual si depuso de forma directa en sala, sobre dicha pericia, en base al análisis minucioso del cadáver de la víctima, explicando como llegó a la conclusión en reflejada en dicha pericia, se hace innecesario, inoficioso e impertinente, el análisis y la valoración de la experto Belkis Medina, LA CUAL NO REALIZÒ, NI PARTICIPÒ EN MODO ALGUNO EN DICHA PERICIA, y así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quien aquí decide de lo siguiente.

En primer lugar de la evacuación del acervo probatorio realizado en sala se observa que es necesario comenzar con lo órganos de prueba que deponen sobre las primeras diligencias de investigación.
En atención a ello, de la declaración del funcionario adscrito al Cicpc Leonardo Baiter en conjunción con las del funcionario Luís Chirinos, ambos deponentes fueron contestes en que se trasladaron en horas de la noche de 8:30 PM a 10:30 al sector de Bella Vista específicamente al Callejón La Lucha, de ésta ciudad de Punto Fijo, luego de la recepción de una llamada a la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, en la cual se les informaba sobre la presencia de un cadáver en dicho callejón, siendo que al efecto luego de hacerse presente en el sitio, localizaran tirado en el suelo de arena de dicho callejón, un cadáver de sexo masculino de 1.70 metros de estatura con una herida punzo cortante en la parte izquierda del cuello.
Fueron contestes a su vez, los citados funcionarios en afirmar, que adyacente al sitio de donde se encontraba tirado dicho cadáver, había una puerta de acceso, al patio de una vivienda en la cual se expendían bebidas alcohólicas, y la existencia de varias sillas y mesas las cuales se encontraban volteadas, varias tapas botellas de cervezas, una nevera enfriadora de botellas, y varias manchas en el piso de presunta naturaleza hemática, de lo cual deviene una evidente signo alteración del orden de los objetos, dentro del citado patio, el cual culminó con el deceso de una persona que en vida respondiera al nombre de GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, ello concordado con lo arrojado por la necropsia de Ley, inserta en autos.
Fueron a su vez ambos funcionarios contestes y coindentes en manifestar que localizaron en el interior de dicho patio, un trozo de vidrio perteneciente a la parte posterior o fondo de una botella de cerveza, el cual, según el funcionario Chirinos, presentaba manchas de sustancia presumiblemente hematica, lo cual, en aplicación de una elemental regla de la lógica a tenor de lo pautado en el artículo 22 del Copp, devela que dicho trozo de vidrio consistente en la parte posterior de una botella, forma parte de una botella de vidrio completa, cuyo pico no se localizó en el sitio del suceso, y que por ende, sumados la existencia de un cadáver en la parte de afuera del patio de la vivienda, los evidentes signos de lucha que se inicia dentro del citado patio por lo desordenado del lugar, con sillas volteadas y manchas de presunta sangre en el piso, mas el hallazgo del trozo de vidrio perteneciente a la parte posterior de una botella, faltándole solo la parte del pico de ésta en el lugar del suceso, develan sin lugar a dudas, que en ese lugar se inició un enfrentamiento entre por lo menos el occiso y otra persona, el cual no dejó el arma corto punzante utilizada para agredir a la víctima en el lugar de los hechos.
Por otro lado, fue conteste a su vez, el funcionario Leonardo Baiter en su deposición respecto al hecho de que pese a estar acompañado del funcionario Luís Chirinos, se dividieron el trabajo, dedicándose éste netamente al trabajo técnico, realizando las fijaciones fotográficas en el sitio del suceso, y la colección de la evidencias en ese mismo sitio para después remover el cadáver, trasladarlo a la morgue para realizarle la respectiva inspección; mientras que su compañero Luís Chirinos, se dedico a la labor netamente investigativa, o de pesquisa, tratando de entrevistar a testigos y vecinos del sector para establecer la identidad del presunto agresor del occiso, labor ésta que cristalizo con la obtención de una información que aportan vecinos del sector, y testigos del hecho, que manifiestan que el presunto agresor, lo conocen con el remoquete de “Alex El coronado”, manifestando el funcionario deponente en sala, luego de ser inquirido al respecto, que dichos vecinos y varios testigos del hecho, se negaron rotundamente a identificarse y rendir declaración en la Delegación por temor a represalias, y ser catalogado por éstos, el citado agresor, como un azote de barrio.
Tal dicho referido en Sala por el citado funcionario Luís Chirinos, sobre el remoquete del presunto agresor, es conocido por éste funcionario adscrito al CICPC sub.- deligación Punto Fijo, a tal punto, que refirió el citado funcionario en sala, que dicho ciudadano con ese remoquete, esta registrado en las respectivas carpetas de antecedentes, llevados en la sub. Delegación del CICPC Punto Fijo, siendo que luego de buscar en esos registros policiales, por el remoquete Alex El Coronado, se descubrió que su verdadero nombre es ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO, a decir de ello, el nombre completo del hoy acusado.
Resulta coincidente a su vez, la declaración dada por el funcionario Luís Chirinos, respecto al remoquete del presunto agresor referido al funcionario por algunos testigos y vecinos del sector como “El Coronado”, en relación a la declaración aportada en sala por el testigo JOSE ANTONIO ARAUJO PONCE, quien llegare al sitio del suceso después de ocurrido el hecho, pero manifestó en forma clara, que al otro día de ocurrido el hecho la gente del sector, le habían referido que el hecho lo había cometido un tal “Coronado”.
Sin embargo, tal dicho del citado funcionario deponente en juicio, acerca del remoquete del acusado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO, tiene aún mas vigencia por la plena coincidencia y relevancia, con la declaración rendida por el testigo presencial Jofran Araujo, al manifestar éste de forma contundente;
-¿Con que objeto agredió el segundo sujeto a la victima? Con la mano primero y luego partió la botella y lo hirió, -¿Con que parte se quedo la segunda persona? Con el pico, -¿Dónde lo agredió? En el cuello, -¿Sabe quien es el señor Alexander Perozo? Solo se que el agresor le decían Coronado…
Luego, en el devenir del interrogatorio el citado testigo presencial ratificó la coincidencia de sus dichos, respecto a los dichos del funcionario Luís Chirinos, en cuanto al remoquete del agresor del hoy occiso, ello ante una pregunta de la defensa privada del acusado, ratificó de forma textual;
-¿Quién le manifestó que el agresor era el Coronado? El mismo decía que era el Coronado, las personas dijeron en si quien era, porque yo les señale quien había sido, pero no porque yo lo conociera.

Por si fuera poco la coincidencia sobre la identidad del acusado respecto al remoquete con el que él mismo se hacía llamar y se identificaba, durante la ejecución del hecho de sangre, y ante una tercera pregunta realizada por el tribunal al testigo presencial Marvin Jofran Araujo, este ratifica textualmente por tercera vez;
-¿Qué manifestaba el acusado al momento que usted lo vio? No tuve ninguna comunicación con el, solo lo vi cuando decía que era Coronado.

Tal coincidencia de identidad, entre el remoquete de “El Coronado” con el que se hace llamar el propio acusado, y su propia identidad ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO, constituye un elemento de prueba concluyente, que determina en principio su responsabilidad penal en el hecho que hoy se le incrimina, colocándolo en el sitio del suceso, como el sujeto que se hacía llamar con el remoquete de “ALEX EL CORNADO” el cual según el testigo presencial Marvin Jofran Araujo, agredió e hirió con un pico de botella a la víctima GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO.
Por otro lado, la declaración del testigo Marvin Jofran Araujo tiene absoluta relevancia para el presente proceso, toda vez haber quedado demostrado fehacientemente para quien aquí se pronuncia, que el citado testigo, en efecto era uno de los testigos presenciales del dantesco hecho, manifestando éste a viva voz en Sala, que a pesar de haber otros testigos ese día en el lugar, los cuales se marcharon al iniciarse la pelea, él presenció los hechos de manera completa, desde que se iniciaron hasta que culminaros con el deceso de la victima, toda vez ser éste la persona que se encontraba la noche del 05/04/2003 sirviendo las cervezas tanto al occiso, como al acusado en la vivienda del Callejón La Lucha en el sector Bella Vista, presenciando la discusión entre el hoy occiso, y el hoy acusado, al cual reconoció plenamente, luego de que respondiera espontánea y fehacientemente ante una pregunta que le hiciera éste Tribunal;
-¿.Conoce al acusado? No, yo solamente lo vi al momento que llego al sitio y después que se fue de allí,… -

Refirió a su vez, el citado testigo presencial que el acusado le asestó con puños al inicio, al occiso, para luego, partir una botella, tomándola por el pico y asestarle en un descuido del occiso que tenía una silla para protegerse, directamente al cuello, produciéndole con tal acciòn desplegada, una herida, que según lo afirmado por la experta Anatomopatologa Mery Rodríguez en sala de audiencias, le seccionó la arteria carótida produciéndole la muerte por Shock Hipovulemico; afirmando al respecto y de forma textual;

-¿Qué conducta asumió el acusado cuando usted lo vio en el sitio del suceso? El llego tranquilo luego comenzó a pelear con el difunto y después salio, -¿Qué ocasiono la muerte del occiso? La cortada, -¿En donde? En el cuello, -¿Qué parte del cuello? No le se decir solo se que era en el cuello, -¿En que mano tenia el pico de botella? No le se decir, -¿Usted vio al agresor con el pico de botella en la mano? Si…

Por otro lado, las declaraciones así rendidas por el mencionado testigo presencial, coinciden de forma perfecta con la declaración del funcionario Luís Chirinos, el cual entre otras cosas, refiriéndose al testigo Marvin Jofran Araujo expone;

…Dentro de la residencia se encontraba algún testigo presencial? Si un ciudadano que le expedía cerveza tanto a la victima como al victimario,…
…¿Usted estaba presente en la declaración del testigo presencial? Si, -¿Qué le manifestó el ciudadano Araujo? Que la victima le reclamaba al agresor las veces que se había metido en la empresa en la cual el laboraba como vigilante y comenzaron a discutir partió la botella y lo hirió, -¿En algún momento le manifestó el señor Araujo si conocía al agresor? No me dijo que lo conocía, pero que si lo veía lo reconocería, -¿Le manifestó este ciudadano Araujo Galindo si había mas testigos presénciales? Si…

Concluye citado funcionario en su deposición, exponiendo lo referido por el mencionado testigo presencial, que en el sitio habían varios testigos, pero que dos de ellos se fueron al ver la pelea entre el occiso y el hoy acusado, quedando solo el testigo presencial Jofran Araujo presenciando el hecho, toda vez ser éste el que le servía las cervezas tanto al occiso como al acusado, todo lo cual hace plena prueba que opera en contra del hoy acusado ALEXANDER JESUS PEROZO CARRASQUERO que indica su participación como autor material del hecho delictivo que ocasionó la muerte del occiso GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, toda vez ser identificado indefectiblemente en Sala, por las declaraciones del testigo Marvin Jofran Araujo, conjugadas con las del Funcionario Luís Chirino como la persona que el día 05/04/2003 a las 8:30 horas de la noche aproximadamente, estando libando licor en el patio de una vivienda en el Callejón La Lucha del sector Bella Vista de ésta ciudad agredió primero a puños y después con asestando certeramente con el pico de una botella, al cuello del hoy occiso, produciéndole la muerte casi de forma instantánea, según de las declaraciones de la propia experto Anatomopatologa al describir las características de la herida, y el de sangre de la víctima ocasionado al seccionarle con ello, una arteria vital, como lo es la arteria carótida; determinándose a su vez, con el asentamiento de ese certero golpe con pico de botella en el cuello, la firme resolución de matar del acusado a su víctima, ello tomando en cuenta que el asentamiento ocurrió en una zona vital para el ser humano, como en efecto lo es el cuello, ello por la cantidad de arterias y venas importantes que por allí pasan, no siendo de ninguna forma la intención del acusado la de lesionar asestando el golpe en cualquier otro sitio del cuerpo de la víctima, sino la de matar, ubicando, en éste caso, una zona vital descubierta, de fácil acceso para un objeto punzo cortante de forma irregular, para asestarlo en una zona vital y producir así la muerte.
Por otra parte la declaraciones de los expertos, Rafael Briñez y Argenis Suarce, fueron contestes en afirmar que entre los objetos que les suministraron para realizarle una experticia de reconocimiento físico, les fue suministrada la parte inferior o fondo de una botella de cerveza marca POLAR colectada en el sitio del suceso, la cual se encontraba impregnada de presunta sustancia hematica, manifestación testifical ésta que coincide de forma perfecta, con la de los funcionarios actuantes en la inspección del sitio del Suceso LEONARDO BAITER y LUIS Chirinos, acerca de la colección en el sitio del suceso de esa evidencia, lo cual determina fehacientemente, que el agresor utilizó fue la otra parte de esa estructura de vidrio (botella), el pico o la punta de ésta, como arma punzo cortante, la cual se llevó con él, o por lo menos no dejó en el sitio, ello en aplicación a una regla de la lógica, a tenor de lo pautado en e artículo 22 del Copp, tras no ser localizado el citado pico por los funcionarios que realizaran la inspección en el sitio del suceso; razonamiento al que llega éste tribunal, de la no focalización ni incautación, del pico de botella utilizado en el sitio del suceso, que a su vez coincide plenamente, con la deposición del testigo presencial MARVIN JOFREN ARAUJO, el cual manifestó fehacientemente y en varias oportunidades dentro de su deposición en sala de Juicio que el acusado, luego de herir al hoy occiso, se quedó allí en el sitio con el pico de botella en la mano, llegando inclusive a amenazarlo con el mismo, para que no saliera a ayudar al occiso, para luego salir corriendo por el citado callejón con el mencionado pico de botella en la mano, de allí la razón de no haber sido encontrada el arma incriminada en el sitio de suceso, sino por el contrario, fue únicamente localizada parte de ella.
Confirma aún mas, en el animo coviccional de éste Juzgador, la aseveración que hace el citado testigo, de que el hoy acusado fue la persona que agredió y mató al hoy occiso GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, el hecho de que éste, afirmare en su deposición testifical, y así quedare acreditado, que conoce al otro testigo presencial que identificó al hoy acusado inclusive por su nombre, ese día 05/04/2003, luego de que éste se lo señalara como el agresor, señalando el testigo MARVIN JIOFRAN ARAUJO, que ese otro testigo presencial tiene el mismo nombre del hoy acusado (ALEXANDER PEROZO), no obstante obtener el conocimiento del nombre del acusado tras no conocerlo, luego de estar señalado en la boleta de notificación a juicio que le fuere enviada, resultando ello coincidente, por mera casualidad, con el nombre del testigo ofrecido por la Defensa Privada como nueva prueba, el cual a su vez, fuere admitido y evacuado en sala, de nombre ALEXANDER AGUNTIN PEROZO GUANIPA.

En éste mismo orden de ideas, de declaración del testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, así como del Careo realizado entre éste testigo y el testigo presencial Marvin Jofran Araujo, se acreditó que el mismo en efecto, vive muy cerca del lugar de acaecimiento de los hechos, a decir de ello, en ese mismo sector de Bella Vista en la prolongación Don Bosco en cuya esquina esta la Licorería Amaretto, por lo que es uno de los vecinos del sector, manifestando no haber visto nada, no haberse encontrado cerca ese día del hecho, ni haber visto a nadie, mostrando por el contrario y con esa actitud totalmente nerviosa asumida en sala, mayor veracidad y relevancia el testimonio del otro testigo careado Jofran Araujo, quién por el contrario, fue contundente al ratificar, que el testigo Alexander Agustín Perozo, si se encontraba ese día de los hechos, que inclusive le solicitó y pidió ayuda para auxiliar a la víctima, después de que el acusado le produjera la herida al hoy occiso, y que por si fuera poco, fue la persona que lo identificó como “Alex El Coronado” tanto en el sitio del hecho, así como luego de ser trasladado por funcionarios del CICPC para que rindiera entrevista en esa delegación, lo cual a decir de ello, tiene sobrada lógica, tomando en cuenta que el testigo ALEXANDER AGUNTIN PEROZO vive en el sector al igual que el acusado, de allì la probabilidad cierta de conocerlo tal como lo aseveró el testigo presencial Jofran Araujo.
Redunda aun mas en tal convencimiento en criterio de quièn aquì se pronuncia, la falta de sinceridad del deponente ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, el hecho cierto palpado en el careo entre éste y el testigo Marvin Jofran Araujo, en el que el segundo de los nombrados le inquiere al primero haber reconocido al acusado, después de que este se lo señalara en el sitio de ocurrencia del hecho, siendo inclusive para ello (reconocimiento del acusado señalado como Alex El Coronado) trasladado a la delegación del CICPC sub. Delegación Punto Fijo, por funcionarios de ese cuerpo, dicho éste que resulta ser plenamente coincidente con la declaración del funcionario Luís Chirinos, sobre el traslado de un testigo presencial del hecho de nombre ALEXANDER a esa Subdelegación del Cicpc, señalando el citado funcionario, que inclusive creía que dicho testigo trasladado era familia del acusado, ello por la lógica razón de tener éste testigo, casi el mismo nombre del acusado refiriendo en torno a ello textualmente;
“…Reconozco el contenido y firma de cada una de las actuaciones. Una vez que el despacho tuvo conocimiento que en el Barrio Bella Vista nos dirigimos hacia el lugar para el levante del cuerpo y primeras pesquisas, se llevo hasta la morgue del Hospital Calle Sierra a los fines de hacerle la Inspección Ocular, en el lugar de los hechos se colecto un parte de una botella de cerveza, además se llevo hasta la delegación del CICPC a un ciudadano llamado Alexander …”.

Ratificando el citado funcionario en cuanto al traslado de dicho testigo a la sub. Delegación;

¿Estuvo presente en el acta de un testigo, recuerda cual es el testigo? Creo que eran dos uno de ellos era familiar, la otra persona de apellido Araujo Galindo que era quien le servía la cerveza a la victima y al agresor…,

Tal coincidencia devela de por si, la no veracidad de las deposiciones del testigo ALEXANDER AGUSTIN PEROZO GUANIPA, solo en cuanto al hecho referido por éste de no haber sido traslado a la sede del CICPC Punto Fijo, y al de no haber estado en el sitio del suceso, para el momento de la comisiòn del hecho delictivo, en el que reconociera efectivamente al hoy acusado como “Alex El Coronado”.

No obstante la valoración parcial de la deposición rendida por éste testigo, no puede éste tribunal pasar por alto que con ello, se produce la comisión efectiva de una hecho punible que obra en contra de la Administración de Justicia en éste caso penal al callar lo que sabe, por lo que por lo que el capitulo subsiguiente se dispondrá la remisión a la Fiscalía Superior copia de lo conducente para que se apertura el proceso penal en contra del citado testigo.

En tanto, de todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, deviene la convicción de quien aquí se pronuncia, de que el acusado de marras el 05/04/2003 siendo aproximadamente entre las 8:30 a 9:00 de la noche, le asestó intencionalmente con un pico de botella al cuello del hoy occiso, con la evidente intención de matarlo, atendiendo a la zona vital en la que fue éste agredido, produciéndose el resultado querido por éste, que no era mas que el deceso de la victima GERARDO DE LA CRUZ DAVILA BLANCO, al cercenarle con ello una arteria vital, produciéndole la muerte.
Atendiendo a tal ejecución de la victima el acusado, adecuó de manera perfecta su conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Nuevo ello en atención a que la nueva Ley penal sustantiva cuya aplicación desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional, no desmejora las condiciones de sanción en cuanto al delito cometido, considerándolo por tanto, Culpable de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide.

CAPITULO V
PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado, tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de Homicidio Intencional Simple previsto en el articulo 405 del Código Penal prevé una sanción de 12 a 18 años de presidio, cuya sumatoria y división de por mitad de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 15 años de presidio.
Ahora bien, atendiendo al hecho de que riela al folio 212 de la primera pieza del presente asunto, certificado de antecedentes penales, en el que el Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia refiere que el acusado no registra otros antecedentes penales por la omisión de otros delios. En atención a ello y la consideración de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre que concesión de la atenuante genérica que prevé el numeral 4 del artículo 74 del Código penal venezolano, es totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005, es que considera quien aquí juzga la aplicación de ésta para el caso in comento, teniendo entonces que en obsequio a la justicia el acusado ALEXANDER JESUS PEROZO deberá cumplir 12 AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Mixto en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentra;
.- AL acusado ALEXANDER LESUS PEROZO CARRASQUERO
Venezolanos, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado con el número 12.786.315 residenciado en al avenida Tachira sector Tropicana casa Nº 4 frente a la salida de la calle Tumaruse, CULPABLE de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal venezolano, por lo que se le Condena a titulo de autor, a cumplir la pena de 12 años de presidio en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.
.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, y así se decide.
.- Se EXONERA del pago de costas procesales a los acusados de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, y así se decide.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta de el día 19/10/2018, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a su vez la remisión a la Fiscalía Superior de copia cerificada de las actas de debate del presente asunto, a los fines de que le sea aperturado proceso penal en contra del ciudadano ALEXANDER AGUSTIN PEROZO, ello por la presunta comisión en sala de Audiencia de uno de los delitos contra la Administración de Justicia, previsto en el artículo 242 del Código penal, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 285 del Copp y así se decide.
A su vez, como quiera que el acusado de marras, viene a ésta sala de audiencias sometido a medida Cautelar de Privación de Libertad, y la presente condena además excede los 5 años que prevé el articulo 367 del Copp, se mantiene la Detención Judicial del acusado, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, y su inmediata remisión, a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, Notifíquese y Publíquese el día de hoy 17 de Noviembre del año 2006, en éste mismo Circuito Judicial Penal, luego de 19 días hábiles transcurridos de haberse dictado la parte dispositiva de la misma, en fecha 19/10/2006 en la Sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, y así se decide.

EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN



LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO