REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001388
ASUNTO : IP11-P-2003-000117


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito interpuesto por el acusado ROBERTO CARLOS BORGES, en asunto penal Nº IP11-P-2003-000117, en el cual solicita la revisión de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuere acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, atinente la misma a la Presentación cada 8 días por ante la sede del Ministerio Público de éste Estado, solicitando la modificación de dichas presentaciones tomando en cuenta su nueva actividad laboral en la Población de Betijoque, Parroquia La Pueblita, Urb. Rafael Álvarez Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; pasa éste Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de la siguiente manera.
Refiere el citado acusado que esta cumpliendo a cabalidad su Medida de Presentación cada 8 días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado ubicada en ésta ciudad la ciudad de Punto Fijo; siendo que recientemente consiguió un trabajo en el estado Trujillo, por lo que su presentaciones cada 8 días ante ésta Jurisdicción se le hacen sumamente gravosas en cuanto a su cumplimiento, hecho por el cual solicita la modificación de dicha Medida Cautelar.
En atención a ello, es conveniente recalcar, que la razón del decreto de una Medida Cautelar a un imputado, sea ésta restrictiva o limitativa de libertad, como en el caso in comento, viene dada por el mas elemental principio de Juzgamiento que pregona el articulo 9 de Nuestra Norma penal adjetiva de Corte Acusatorio, que establece como una regla el procesamiento penal bajo condiciones libertarias, siempre y cuando bajo estas condiciones se satisfagan y se cumplan las finalidades del proceso.
En tal sentido, en fecha 23 de Febrero del año en curso, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón les decretó a los hoy acusados ROBERTO CARLOS BORGES y JOSE LUIS ALVARADO, el cese de la Medida cautelar de Privación del Libertad que pesaba en su contra por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, ello con ocasión a que les fuera anulada la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio y hubiese expirado a su vez, el lapso de dos años que contempla el articulo 244 del Copp, sujetos ambos a la Medida de Privación Judicial de Libertad, siendo que en consecuencia se les decretasen las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem, consistiendo la primera de ellas en la presentación cada 8 días por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Con respecto al cumplimiento de tales presentaciones en relación al acusado ROBERTO CARLOS BORGES, éste Tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento o no de una extensión en el lapso de presentaciones, la propia sede del ente Fiscal, respondió oficialmente a está despacho, anexando copia certificada del libro de presentaciones llevados por esa Fiscalía; evidenciándose del mismo la cabal y consecuente presentación periódica del citado acusado desde el día 06/03/2006 hasta el 26/10/2006 de forma periódica y cada ocho días.

Ello devela de por si, la voluntad del hoy acusado solicitante de la revisión, de someterse al proceso que lo ocupa, aminorando así de manera considerable las circunstancia de peligro de Fuga que pudiera existir atendiendo a la gravedad de los hechos delictuales que se le imputa, demostrando con ello por demás, que tiene plena disposición a darle cumplimiento a la medida impuesta y a cualquier otra que se le imponga, ello a los fines de que culmine el proceso penal instaurado en su contra.
En consecuencia de lo antes razonado, atendiendo a la solicitud del acusado y a lo gravoso que pudiera ser su presentación en ésta ciudad, tomando en cuenta su nueva actividad laboral desarrollada en el estado Trujillo, es que éste Tribunal segundo de Juicio, declara Con lugar la solicitud de revisión de medida peticionada, y en consecuencia sustituye, ampliando en su ámbito de aplicación, solo una de las medidas cautelares acordadas al citado acusado, específicamente la de Presentación cada 8 días, por presentación cada 15 días por ante la misma sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, debiendo al efecto suministrar para el momento de la audiencia de imposición de la presente Medida ampliada, su nueva Dirección, así como un sitio donde hacerle llegar las notificaciones en la ciudad de Punto Fijo, ello a los fines de garantizar su sujeción al proceso, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado informando sobre la ampliación de la Medida Cautelar de Presentación de 8 a 15 días al acusado de marras, a los fines de que tomen la respectiva nota en el libro de registro de dichas presentaciones.
Se mantiene incólume al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Prohibición de acercamiento al abogado Kervin Villalobos Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 256 del copp, dejándose por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado peticionante de cualquiera de las Medidas Cautelares impuestas, dará lugar a su inmediata revocatoria por una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del Copp y así se decide.
Se ordena la celebración de una audiencia para el levantamiento de la respectiva acta de compromiso e imposición de la Medida Cautelar en éste auto sustituida, la cual tendrá lugar el día lunes 27/11/2006 a las 2:30 PM en cualquiera de las salas de éste Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260 y 263 del Copp, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO