REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000006
ASUNTO : IK11-P-2001-000006


Auto Dictando Medida de Privación Judicial de Libertad por Incomparecencia del Imputado al Juicio

Visto el diferimiento ocurrido en Sala, de la audiencia de Inhibición Recusación y Excusas convocada a tenor de lo pautado en el artículo 264 del Copp, en la cual incomparece el hoy acusado JESUS RAMON GONZALEZ HERRERIRA pese a encontrarse notificado del acto; y vista a su vez la solicitud hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Sala, del dictado de la Medida de Privación Judicial de Libertad al hoy acusado de confo9rmidad on lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, siendo que el mismo se encuentra actualmente el Libertad Plena tras un fallo anulado de sobreseimiento de la causa dictado por el tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24/03/2000 se hace necesario entonces un pronunciamiento oficioso de parte de éste Tribunal de Juicio a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso.

En atención a lo anteriormente planteado, del análisis de las actuaciones que se reflejan en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, sobre la consignaciòn de la resulta de dicha boleta se lee textualmente;
…Fecha de Notificación: 13/11/2006. Resultado: Positivo. Alguacil: Gustavo Jiménez Graterol boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Ramón González, la cual fué recibida personalmente…

Aunado a ello, de lo constatado en el expediente físico, se evidencia la resulta de la boleta de notificación al folio 157 de la tercera pieza, en la cual se deja constancia de la notificación de hoy encausado para el acto de constitución del Tribunal Mixto que se difirió entre otras osas por su incomparecencia.

En atención a ello, en el caso que actualmente nos ocupa, el acusado viene en libertad plena, es decir, sin medida de coerción alguna que lo sujete procesalmente a la causa penal que actualmente lo ocupa, ello con ocasión a un sobreseimiento dictado en su favor, en Marzo del año 2000 por el Tribunal Primero, ekl cual fuere anulado en fecha 15/05/2001 por la Corte de Apelaciones de éste Estado, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y Público que hasta el día de hoy no se ha realizado.
Ello asì, es importante recalcar que el Proceso Penal Acusatorio que hoy nos ocupa, tiene como uno de sus principales pilares que lo informan el principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal, dandole preferencia absoluta al procesamiento en plena libertad, o en su defecto, y ante la presencia del Peligro de Fuga o el de Obstaculización en determinado proceso, ser viable la aplicacaciòn de una o mas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que permitan de alguna forma la disipar esos Peligros de sustracción del proceso.
Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, y a pesar de la plena libertad on la que viene el hoy acusado a ésta Fase de Juicio, su incomparecencia hoy, a la citada audiencia de Constitución del tribunal mixto, constituye para quien aquì decide, una evidente conducta omisiva y retaliativa de éste que determina indefectiblemente un PELIGRO DE OBSTACULIZACIÒN para el proceso penal que lo ocupa, a tenor de lo pautado en el artìculo 252 del Copp, ello específicamente, respecto a la realizaciòn definitiva del juicio que tiene pendiente, inasistiendo al acto de Constitución del Tribunal del cual esta plenamente notificado, quedando por tanto totalmente enervado, la garantìa del principio de Juzgamiento en Libertad que en un principio le fue aplicado al acusado, tal cual lo consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
Atendiendo al renacimiento en el caso in comento, del Peligro de Obstaculización por parte del acusado, para la consecución efectiva de los actos subsiguientes del proceso que se le sigue, nuestra Normativa Penal adjetiva en el penúltimo parte del artículo 250 del Copp, prevé la aplicación de una solución en los casos en que el Juez de Juicio presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a cualquier acto en la Fase de Juicio, traduciendose tal soluciòn, en el dictado de la medida de aseguramiento procesal mas gravosa y eficaz que contempla nuestra Ley adjetiva para tales fines, como en efecto lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ello así, la presunción del peligro de Obstaculización por parte del acusado en el presente caso se hace palpable dada la materialización con la incomparecencia del acusado a un acto del proceso para el cual estaba debidamente notificado, aunado al hecho cierto de que éste no se encuentra sometido a Medida de sujeción procesal alguna, siendo que ante el renacimiento en el presente caso del Peligro de Obstaculización ya materializado, lo adecuado en el presente caso resulta ser la aplicación del dispositivo de coerción personal que no es mas que el dictado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar el efectivo aseguramiento procesal del imputado y las resultas del presente proceso ya obstaculizado, tal cual lo prevè el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, y asì se decide.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente, es que Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley este Tribunal Segundo de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, decreta oficiosamente la Medida de Privación Judicial de Libertad al hoy acusado JESUS RAMON GONZALEZ HEREIRA cedulado 4.793.723 , ordenándose librar al efecto, las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Ofíciese librándose las respectivas Ordenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, a los fines de que procedan a la localización y detención del citado imputado cuya Dirección aportada, es en el Callejón Mariño Sector San José La Puntita de Punta Cardon en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, siendo que una vez aprehendido sea puesto de inmediato a la orden de éste Tribunal de Juicio, a los fines de fijar nuevamente la Audiencia de Depuración en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado numeral 6 del derogado Código Penal Venezolano, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO