REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001705
ASUNTO : IP11-P-2004-000263


AUTO DE APROBACIÒN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de verificación del Cumplimiento del régimen de Prueba finalizado para el acusado WILFREDO RAFAEL GALICIA BERMUDEZ, quien en fecha 21/09/2005 éste mismo Tribunal de Juicio de le decretase, previa admisión de los hechos de la acusación, una Suspensión Condicional del Proceso, ello a tenor de lo pautado en el artículo 43 del Copp, en causa signada con el número IP11-P-2004-000263 seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLENVIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia; es que pasa éste Tribunal de Juicio a dictaminar en la oportunidad procesal que prevé el artículo 45 Ejusdem, de la siguiente manera;

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, los hechos objeto del presente juicio se inician en fecha 27 de Octubre del año 2003 cuando la ciudadana IRINA ELENA DIAZ GALICIA, se dirige al Destacamento Policial Nº 71 adscrito a la Zona Policial Nº 7, siendo las 9: 07 horas de la Mañana, formulando denuncia en contra de su ex concubino quién en fecha 26 de ese mismo Mes y año en horas de la noche se presentare en su residencia en estado de ebriedad y le asestare una silla de madera en la cabeza, produciéndole con ello una herida abierta en el cuero cabelludo que ameritó tres puntos de sutura; siendo por ello, presentado por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público por ante el Tribunal de Segundo de Control, la cual le impusiera Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Prohibición absoluta de acercarse a la víctima, permaneciendo el mismo en libertad y aplicándosele al mismo el procedimiento Abreviado que pauta 372 del Copp con fundamento en su numeral 2; siendo éste a su vez, formalmente acusado por ese mismo ente Fiscal en fecha 30/09/2004 por la presunta comisión del delio de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.
Así mismo, en fecha 21/09/2005 le fue admitida al mencionado imputado, la acusación fiscal interpuesta en su contra, y le fue Suspendido Condicionalmente el proceso penal que se le seguía, en audiencia de Juicio Oral y Público celebrada por ante éste mismo Tribunal de Juicio, imponiéndole en esa oportunidad un Régimen de Prueba de 1 año a partir de la citada fecha, así como las condiciones de;

1) Residir en su domicilio actual, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio del mismo;
2) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
3) Permanecer en el empleo que desempeña actualmente.
4) Presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro y someterse a la Supervisión y condiciones del Delegado de Prueba que a tal efecto designe ese despacho.
5) Prohibición de acercarse a la victima con fines hostiles, irrespeto o agresión física a su persona.

A su vez, le fijo éste mismo Tribunal de Juicio al acusado en aquel momento un lapso de régimen de Prueba a tenor de lo encartado en el último aparte del artículo 4 del Copp, fijándole al efecto 1 año de Régimen de Prueba, el cual debía ser vigilado sigilosamente por el delegado de Prueba asignado por la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario.

CAPITULO II
FINALIZACIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA
Con ocasión a ello, es de hacer notar en primer lugar, que desde el 21 de Septiembre del año 2005 hasta la fecha de celebración de la audiencia el 17/11/2006, han transcurrido mas de un año, a decir de ello a transcurrido de sobremanera el lapso de Régimen de prueba fijado por éste mismo Tribunal, recibiendo al efecto éste despacho, oficio informativo dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Delegada de Prueba MORELLA COLMENARES, la cual fue asignada por dicha Unidad al acusado de marras, y en la cual se lee textualmente;
…OFICIO DE FINALIZACIÒN
Me dirijo a Usted con la finalidad de informarle que el ciudadano WILFREDO RAFAEL GALICIA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.745, a quién el tribunal bajo su digno cargo le decretase el beneficio de SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 30/09/2005 por el lapso de 1 año, ha finalizado su régimen de prueba.
Durante el mismo dio cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las señaladas por su Delegado de Prueba Abogada MORELLA COLMENARES.

ATENTAMENTE…

CAPITULO III
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS Y LA FINALIZAIÒN DEL REGIMEN DE PRUEBA.

Recibido en anterior oficio informativo, del ente encargado de la vigilancia del régimen de prueba que durante un año le fue impuesto al acusado, luego de ser beneficiado con esta prebenda procesal de Suspensión Condicional de su proceso, y constatadas como en efecto han sido, por ese Delegado de Prueba a satisfacción de éste Despacho, el cumplimiento por parte del acusado durante ese año, de todas y cada una de la condiciones impuestas por el Tribunal, anteriormente descritas, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por esa Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por órgano de ese mismo Delegado de Prueba; estableciendo con ocasión a ello el artículo 45 del Copp textualmente;

Artìculo 45.- “Finalizado el Plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Siendo al efecto verificado en audiencia del 17/11/2006 como fue, la que el acusado ha dado cabal cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal de manera SATISFACTORIA, aunado a la ratificación hecha en ese mismo sentido, por el Delegado de Pruebas de éste, y habiendo finalizado el lapso de régimen de prueba al cual fue sometido el acusado WILFREDO RAFAEL GALICIA, es que en Consecuencia, éste Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, específicamente conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 45 en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la Acción Penal y el consecuencial Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.973.745, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-11-70, de profesión u oficio, Albañil, residenciado en el sector Pitahaya, Buena Vista, Municipio Falcón, Estado Falcón, y así se decide.
Con ocasión al sobreseimiento recaído a favor del ciudadano WILFREDO RAFAEL GALICIA, se ordena la cese inmediato de cualquier Medida de Coerción personal que dictada en contra del citado acusado con anterioridad al presente decreto, ello de conformidad con lo pautado en el articuló 319 del Copp y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Publíquese la presente sentencia in extenso el día veintitrés 22 de Noviembre de dos mil seis (2006), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
ABG. SHEILA MORENO