REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002222
ASUNTO : IP11-P-2005-002222


RECURSO DE REVOCACIÒN

Visto el recurso de revocación interpuesto por la abogada Sandra Blanco en fecha 16 de Noviembre del año en curso en su carácter de Defensora Pública en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del Copp, pasa éste Tribunal a resolver sobre lo solicitado, de la siguiente manera.
ADMISIÒN DEL RECURSO

Ratifica la recurrente, el citado recurso de revocación en fecha 16 de Noviembre del año en curso, luego de estar notificado del contenido del auto de mero trámite dimanado de éste Despacho Judicial en fecha 14/11/2006, que refiere la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 09/05/2007, en atención a la programación previa de juicios que tiene éste Tribunal en la agenda única de la que se sirve ésta sede Judicial.
Ello así, tenemos entonces que el citado recurrente ratifica su recurso dentro del segundo día de estar notificado de dicha decisión de mero tramite, deviniendo de ello temporánea su interposición a tenor de lo pautado en el artículo 446 del Copp, es decir, encontrándose dentro de los tres días, luego de darse por notificado del citado auto de mero tramite, por lo que resulta ADMISIBLE el presente Recurso y así se decide.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Refiere entre otras cosas el recurrente en su escrito;

.- Que solicita la reconsideración de la fecha de juicio fijada por èste despacho en causa segida a su defendido, en auto de mero trámite dictado por éste mismo Tribunal Segundo de Juicio que fijó el juicio oral y público en el presente asunto para el día 09/05/007.
.- Que tal fijación en esas condiciones resulta perjudicial para su defendido, por lo que solicta muy respetuosamente sea reconsiderada tal fecha toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, y se fije una nueva fecha de juicio dentro de los parámetros de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

A los fines de la efectiva resolución del presente recurso de revocación incoado se estima necesaria la trascripción del segundo aparte del artículo 373 del Copp, del siguiente tenor en el procedimiento abreviado;
…Articulo 373.-…
..,.y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal , el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…

En efecto, si tomamos en cuenta en contenido textual del citado artículo nos daremos cuenta que el legislador establece que la fijación del acto de juicio en los procedimiento abreviado, como el que en efecto hoy nos ocupa, debe realizarse de 10 a 15 días, luego de llegadas las actuaciones al Unipersonal Tribunal de juicio, ello como un parámetro fijado que evite retardos a la hora de la realización del acto de juicio, dejando por sentado desde éste mismo momento, que éste Tribunal Segundo de Juicio le dio pleno cumplimiento a tal parámetro procesal, realizando la primera fijación de juicio abreviado en el presente asunto dentro del lapso de 10 a 15 días que establece el citado artìculo 373 del Copp, extractándose textualmente del auto de entrada del presente asunto a este Tribunal Segundo de Juicio;

…AUTO DE ENTRADA
Recibido como ha sido en fecha 05 de Abril de 2006, Resolución Nº 08-2006 de fecha 03-04-2006, dictada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. Rangel Montes Chirinos, en la cual resuelve Redistribuir la presente causa IP11-P-2004-002222 instruido al ciudadano Julián Eliécer Garcés Petit, titular de la cédula de identidad número V.- 7.568. 677, venezolano, Edad: 42 años de edad, Fecha de nacimiento: 15 de diciembre de 1962, estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista y atiende banca de caballo, Grado de Instrucción: 5to año de bachillerato, domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Uruguay, numero # 35, hijo Cornelio Garcés y Gavina de Garcés, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal a los fines de que este Tribunal Segundo de Juicio se avoque al conocimiento del presente asunto y darle así cumplimiento al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Juicio acuerda darle entrada al presente asunto, se avoca al conocimiento del mismo a los efectos indicados en la precitada Resolución. Por cuanto se observa de la revisión del presente asunto que fue decretado el procedimiento abreviado por el Tribunal de Control y hasta la presente fecha no se ha fijado el Juicio Oral y Público, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del COPP se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 27-04-2006 a las 11:30 de la mañana. Notifíquese a las partes. Se anexa copia certificada de la referida resolución. Cúmplase.- (el resaltado es del tribunal)

El Juez Segundo de Juicio La Secretaria
Abg. Naggy Richani
Abg. Yraima de Rubio…

No obstante la primera fijación del juicio en el presente asunto dentro del lapso que contempla el artículo 373 del Copp, el mismo no pudo realizarse en la citada fecha fijándose para una fecha posterior, siendo el motivo de tal diferimiento que tanto el Juez unipersonal del Juicio como el Fiscal asignado a al causa se encontraban en la continuación de un juicio oral y público, expresando textualmente en auto;
…AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Por cuanto estaba fijado el Juicio Oral y Público en la Presente Causa seguida contra el Acusado JULIAN ELIEZER GARCÉS PETIT, y visto que tanto el Ciudadano Juez como el Fiscal 13 del Ministerio Público se encuentran en la continuación de Juicio Oral y Público en la Causa N° IP11-P-2005-003830, en virtud de lo cual se acuerda diferir el precitado Juicio Oral y Público y fijarlo nuevamente para el día 02-08-2006, a las 10:00 de la mañana, en consecuencia se ordena realizar las respectivas notificaciones a las partes intervinientes y boleta de traslado con su respectivo oficio al Internado Judicial de Santa Ana de Coro . Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Naggy Richani
Yraima Paz de Rubio…

Esta segunda fijación de juicio en el presente caso, se hace ya no dentro del parámetro procesal que contempla el citado artículo 373 del Copp, sino mas bien, dentro de las posibilidades efectivas que tiene el tribunal administrativamente para la realización de dicha audiencia de juicio, tomando en cuenta la agenda unica que rige para todos los Tribunales que funcionan en èsta sede, y con la cual, se organizan y regulan las actividades y actos de cada Tribunal. Ahora bien, la no fijación en ésta segunda oportunidad de la audiencia de Juicio en el parámetro legal que pauta en citado artículo tiene su razón de ser en que, nuestra realidad procesal se encuentra divorciada del parámetro legal, toda vez el innumerable cúmulo de causas que llegan diariamente a un mismo Tribunal de Juicio, y la cantidad exorbitante de causas pendientes por realización de juicio, amen de que en los procedimiento ordinarios ni siquiera, la efectiva constitución de un tribunal mixto con sus escabinos, se realiza en el lapso de de treinta días contados a partir de la llegada de las actuaciones al Tribunal de Juicio, por lo que mal se podría realizarse así, en ese lapso el juicio.
En éste mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se encuentra efectivamente fijado el juicio oral y público para el día 09/05/2007, ello en virtud de la posibilidad efectiva y material de realización del acto, según los actos de juicio que tiene fijado éste Tribunal en la Agenda única, solo ese día, y no antes.
Por otro lado, la fijación de las audiencias de juicio fuera del lapso que contempla el artículo 373 (en los procedimiento abreviados) o 342 del Copp (en los procedimientos ordinarios) del Copp, no comporta per se la violación de la garantía de celeridad procesal y tutela judicial que consagra el artículo 26 Constitucional, toda vez que en ésta sede judicial, como en muchas otras, en base a la capacidad funcional de cada órgano jurisdiccional que allí labora, y el número de causas penales seguidos en cada uno de éstos, se encuentra vigente la implementación de un sistema de Agenda Única para todos los tribunales penales, a los fines de hacer realmente efectiva, una coordinación y control en la fijación de audiencias, siendo que con anterioridad a la creación de ésta herramienta administrativa implementada por la Presidencia de los Circuitos Penales, se fijaban indiscriminadamente un sin numero de audiencias, por cada uno de los tribunales, con las mismas partes intervinientes, a la misma hora, en las mismas salas de audiencia, al mismo momento; resultando con ello imposible su realización, generando por la constante suspensión de las mismas, un verdadero caos procesal que se traduce en efectivo retardo procesal para cada uno de los justiciables.
A fin de evitar precisamente esto, es que se ha venido instaurando en varias sedes judiciales, incluidas la nuestra, la aplicación irrestricta de una agenda única, en la cual se coordine la realización de cada una de los actos, en cada una de las causas existentes en los diferentes tribunales, contando con un sistema informático que se imprime semanalmente y se envía con copia, a cada una de los operadores de justicia, a decir de ello, Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Defensa Pública, Comandancia de Policía, entre otros, a los fines de que las partes tengan efectivo conocimiento de el día, la hora, el tipo de acto y las partes que deberán concurrir al mismo, a los fines de evitar la coincidencia de actos y actores al mismo tiempo.
Ahondando mas en cuanto a la implementación de éste tipo de herramientas administrativas de gerencia judicial por parte de las respectivas Presidencias de los Circuitos Judiciales Penales, la implementaiòn de la misma se encuentra ademas avalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 483 al pronunciarse, casualmente con ocasión a una acción de amparo Constitucional interpuesta por la fijación de una audiencia preliminar fuera del lapso legal que contempla el artículo 327 del Copp, alegando precisamente el quejoso, que dicha fijación fuera del lapso legal constituye una verdadera violación de su Tutela Judicial efectiva, siendo que la Sala dictaminara al respecto, en dicha decisión de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica;
“…La Sala observa que, del análisis del escrito de amparo de autos, se desprende que la parte actora consideró como hecho lesivo el lapso que debe transcurrir para que tenga lugar la audiencia oral fijada para el 1° de abril de 2005, y no una supuesta omisión en la fijación de la misma, por lo que se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara incurrió en un error de apreciación, en lo que al acto lesivo se refiere.
Ahora bien, consta en autos Oficio N° 4105 del 11 de enero de 2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló que la fijación de las audiencias “...atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante la agenda única ideada por la Presidencia del Circuito para evitar que choquen las audiencias y dar prioridad a los asuntos con detenidos...”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (caso: “Adelso Antonio Gómez Salazar”), estableció lo siguiente:

“...el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.”

Al respecto, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por los quejosos en su escrito, dado que la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, atendiendo a los criterios establecidos por la Presidencia de ese Circuito en dicha materia y vista la no comparecencia de las partes a la primera convocatoria efectuada, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno los derechos denunciados como violentados por la parte accionante.

En efecto, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, sino que decidió como rector del proceso sin retardo o dilaciones indebidas dentro del ámbito de su autonomía ajustado a derecho, sin menoscabar derechos constitucionales a las partes…”
(el resaltado es de éste tribunal)

En consecuencia, la fijación de tal fecha para la realización del juicio del hoy acusado, tiene su razón de ser en que en la Agenda Única instaurada en ésta sede Judicial en la que concierne al Tribunal Segundo de Juicio se encuentra completamente congestionada a razón de cuatro de juicios en una misma semana, la cual, en atención a una máxima de experiencia solo tiene cinco días laborables, ello sin contar las audiencias de depuración para constituir el tribunal mixto, cuya fijación es hasta de cuatro audiencias diarias, siendo que tal promedio de audiencias tanto de juicio como depuraciones, se encuentra colmado en la citada agenda hasta el mes de Abril del año 2007, ello tomando en cuenta el solo funcionamiento de éste Tribunal de Segundo de Juicio, con un inventario de mas de trescientas causas activas en tramite, en virtud de la inactividad del Tribunal Primero desde Agosto del año 2005.
Acotado lo anterior, tenemos entonces que la fijación del juicio para el día 09/05/2007 en el presente caso, no comporta retardo procesal alguno de parte del tribunal, sino por el contrario, un acto de responsabilidad de éste, al no fijar un juicio en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en directo perjuicio del acusado y demás partes intervinientes en los procesos, por lo que en consecuencia, se ratifica la fecha de fijación de juicio, pautada por éste Tribunal, ello en virtud de la falta de espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los tribunales que funcionan en éste sede judicial.

DISPOSITIVA

En consecuencia de todo lo antes acotado y suficientemente motivado, se declara Sin Lugar el recurso de Revocación interpuesto por la citada Defensora Pública, y por ende se ratifica el auto de fijación de juicio oral y público dictado en fecha 09/11/2006 por éste mismo Tribunal, manteniéndose en atención de tal declaratoria Sin Lugar del presente recurso, vigentes los todos los pronunciamientos de éste Tribunal descritos en el mencionado auto de mero tramite recurrido, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.
Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. Naggy Richani Selman


LA SECRETARIA

Abg. Elimar Lugo