REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002597
ASUNTO : IP11-P-2005-002597

AUTO DE ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO ABREVIADO

Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del COPP, en causa signada con el número IP11-P-2005-0002597 seguida contra el imputado SERGIO HIPOLITO SOLANO SEGRERA por la presunta comisión de éste del delito de Trafico de Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación contra el citado imputado por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, es procedente entonces, emitir el presente fallo por medio del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se desprende de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, los hechos objeto del presente juicio, se inician el día Martes 08/08/2005 siendo las 11:30 de la Mañana, en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo de las Piedras, en Punto Fijo Estado Falcón, cuando funcionarios Militares adscritos a La Guardia Nacional Destacamento 44, ejerciendo la labor de revisión de equipajes en los mesones de Chequeo de equipajes dispuestos en el citado Aeropuerto, se presenta en dicho mesón un ciudadano que quedare identificado posteriormente como SERGIO HIPOLITO SOLANO SEGRERA, el cual pretendía abordar el vuelo Nº 1004 de la Aerolínea TRANSAVEN que cubre la ruta Las Piedras – Curazao, notando los funcionarios en éste una actitud de nerviosismo al proceder a la revisión del equipaje que portaba el cual refirió ser de su propiedad. El funcionario de la GN GELSON HURTADO CARRILLO al anotar la actitud del citado ciudadano, PROCEDIÒ a solicitar la colaboración de dos testigos que presenciaran la revisión del equipaje, ubicando para ello a los ciudadanos JUAN CARLOS DÌAZ MARIN y ANGEL RAMON DELGADO, procediendo entonces a la apertura y revisión de una maleta de material sintético de color negro, marca “CORONA” cuadrada, provista de tres asas y dos cerraduras un de ellas con combinación la cual al ser aperurada, se localizo en su interior de ropa y otros efectos personales, pero detectándose a manera de doble fondo adherido a la misma maleta, una pasta de color negro con olor fuerte y penetrante, de un kilo doscientos cincuenta y cuatro gramos de peso, la cual luego de ser analizada a la luz de la respectiva experticia química resultó ser COCAINA BASE, por lo cual quedare a partir de ese mismo momento detenido, el mencionado ciudadano, y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, quedando a su vez identificado plenamente, SERGIO HIPOLITO SOLANO SEGRERA, quien es Venezolano por naturalización, natural de Barranquilla Colombia cedulado con el Número 23.216.677 y portador del pasaporte Nº C1668361.
Dicho ciudadano fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12/08/2006, siéndole al efecto decretada en esa oportunidad, la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretándosele a u vez, por la aprehensión en forma flagrante el procedimiento abreviado de conformidad con lo pautado en el artículo 372 numeral 1 del Copp, siendo el mismo acusado en fecha 09/09/2005 por la comisión de tal delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte.

CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURIDICA del HECHO COMETIDO
De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas que conforman la investigación realizada, así como por la declaración de los testigos presénciales de los hechos constantes en actas de entrevistas, así como del acta policial de aprehensión del acusado, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho delictivo, tipificado en Ley Orgánica especial como los es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en efecto en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado ahora en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, aplicable en el caso in comento, a pesar de haber cometido el hecho bajo la vigencia de la Ley de Drogas anterior, por ser esta nueva Ley Penal Sustantiva mas beneficiosa al reo, en cuanto a la penalidad aplicable a éste tipo delictual, y su modalidad de transporte, en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fàcticos de comisión que integran el tipo penal especial antes mencionado, dada el sitio de localización de las mismas, en una maleta con destino ser trasladada fuera del país, es decir con el objeto de transportar la sustancia vía aérea, a la isla de Curazao, de allí a otro lugar en circunstancia de manera oculta en la citada vivienda.
Acotado lo anterior, no cabe duda alguna para éste Tribunal Segundo de Juicio que la conducta presumiblemente asumida por el hoy Acusado se adecua de forma perfecta con la imputada en el escrito de Acusación Fiscal, vale decir referida con el tipo Penal de Trafico de Sustancias en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en la citada Nueva Ley Antidrogas, y así se decide.

CAPITULO III

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del COPP, aplicado mutatis mutandi por mandato expreso del artículo 373 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación presentada en escrito de fecha 09/09/2005, por la representación Décima Tercera del Ministerio Público contra el mencionado imputado. Verificado por éste despacho como ha sido, que en efecto, el mencionado acto conclusivo (ACUSACIÓN) contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Copp, es procedente entonces, que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admita Totalmente la presente Acusación Penal, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, interpuesta por la representación Décima Tercera del Ministerio Público, contra el hoy acusado SERGIO HIPOLITO SOLANO SEGRERA venezolano por naturalización, mayor de edad, cedulado con el número 23.216.677, residenciado en los Jardines del Valle casa Nº 8 casa Nº 375 en Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Se admiten a su vez todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el citado escrito Fiscal, las cuales fueron debidamente ofertadas en el mismo, ademàs de haber fundamentado la Representación Fiscal en la propia audiencia de juicio, la legalidad, objeto y pertinencia de cada una de ellas, para el presente proceso todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Copp, y así se decide.

CAPITULO IV
IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Siendo entonces la ocasión para la imposición a los imputados de marras de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Copp, admitida como en efecto ha sido la presente Acusación, se le informó a éstos en la respectiva Audiencia de Juicio Abreviado, dichas medidas, siendo que al efecto, por la penalidad que comporta el hecho delictivo imputado, la única de ellas que resulta viable en principio, y para todos acusados, resulta ser la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos.

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

Luego de imponérsele al acusado de la citada Formula Alternativa de Prosecución del proceso, el acusado SERGIO HIPOLITO SOLANO SEGRERA, procedió en el acto de Juicio Oral y Público abreviado, y luego de admitida la acusación fiscal, y antes de aperturar el debate probatorio, por voluntad propia, de viva voz y sin coacción alguna, a Admitir los hechos objeto de la acusación fiscal de la forma, y con las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se encuentran allí plasmados.
En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éste de la responsabilidad penal en el Trafico de las Sustancias Prohibidas incautadas adherida en forma de pasta de color negra en el interior de la maleta que llevaba como equipaje, a punto de abordar el vuelo 1004 con destino a la isla de Curazao, tenemos entonces que la admisión de hechos así planteada resulta ser procedente, aunado al hecho de la solicitud del hoy acusado de la imposición de manera inmediata de la pena para tal delito.
Siendo ello así, es por lo que en éste acto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar Sentencia Condenatoria al acusado SERGIO HIPOLITO SOLANO SEGRERA a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, la cual quedará dictada en los siguientes términos.
Considera éste despacho, que de los elementos de prueba contenidos en autos en su fase preparatoria, atinentes a la incautación efectiva UN TOTAL DE 1 KILO DOSCIENTOS INCUENTA Y CUATRRO GRAMOS de una sustancia en pasta de color negra, que a la luz de la respectiva experticia química resultó ser COCAINA BASE, los cuales admitió el acusado, llevar en el interior de la maleta que llevaba consigo como equipaje antes de abordar el avión a la isla de Curazao desde el Aeropuerto Internacional de las Piedras, tiene plena relaciòn con erl acta policial de fecha 08/08/2005 levantada y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional ORLANDO PRIMERA MENDOZA y GELSON HURTADO CARRILLO, en la cual se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del hoy acusado, lo cual se corrobora a su vez, con el contenido de las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios castrenses instructores ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ y ANGEL DELGADO, los cuales fueron testigos presénciales del procedimiento y contestes en afirmar que en fecha 08/08/2005 en el Aeropuerto Internacional de la Piedras fuero testigos presénciales del procedimiento de revisión de la maleta de propiedad de un ciudadano de apellido SOLANO, la cual tenia un olor fuerte y raro, y que a pesar de pasarla por los rayos x solo salían una manchas negras, por lo que procedieron con un navaja a romper el plástico que la recubría en el fondo y en la tapa, observando una pasta negra, cuyo olor era mas fuerte que al inicio, siendo tomada por uno de los funcionarios de la GN actuante, un trozo de la misma, vertiéndola en un empaque plástico contentivo de un químico reactivador de alcaloides, presenciando éstos como tomo una coloración azul refiriéndole el Funcionario de la Guardia que tomaba esa coloración porque se trataba de droga. Tal contesticidad entre el contenido del acta policial, con el del acta de entrevista, y la admisión plena de los hechos realizada por el imputado de marras en ésta sala, tienen plena relaciòn, se ajusta al delito por el cual lo acusa el Ministerio Público y por el cual, solicitó su enjuiciamiento, ello como para estimar cierta tal auto- atribución del hoy acusado de la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico observar una serie de ritos procesales aperturar un enjuiciamiento Oral y Público contra un acusado, para demostrar una responsabilidad penal en un hecho criminoso, cuando ésta deviene previa y suficientemente aceptada por el propio reprochado; siendo por tanto necesario la procedencia de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitado por el hoy acusado, por lo que en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Copp, encontrándonos ante un Juicio Oral y Público en Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa de seguidas Condenar al acusado SERGIO HIPOLITO SOLANO SEGRERA venezolano por naturalización, mayor de edad, cedulado con el número 23.216.677, residenciado en los Jardines del Valle casa Nº 8 casa Nº 375 en Caracas Distrito Capital, luego de que éste admitiera plenamente la comisión del delito por el cual lo acusara el Ministerio Público contenidos en la Acusación Fiscal, específicamente, el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Contra el trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Copp, y así se decide.

CAPITULO VI
PENALIDAD Y DISPOSITIVA

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admite los hechos por la comisión del delito de de Trafico Ilìcito, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de prisión que oscila entre 8 y 10 años, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de 9 años de prisión. Ahora bien, en aplicación a la rebaja de pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Copp, tenemos que tal rebaja de la pena procede en éste caso solo en un tercio y sin rebajar el límite mínimo del delito, en virtud de tratarse de un tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes de conformidad con lo pautado en el segundo y tercero aparte del artículo 376 del Copp, de lo que deviene que la pena rebajada que en definitiva se deberá imponer sin rebajar el limite mínimo para el citado delito es la de 8 años de prisión, los cuales cumplirá en el Centro de Reclusión Penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Como Consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere considera Culpable al mencionado acusado por la previa atribución del hecho delictivo por los que fue imputado, y en consecuencia lo Condena por la Comisión del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a 8 AÑOS DE PRISIÒN, así se decide.

- Se condena además al mencionado acusado, ademas de las penas accesorias a la de Prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, a las previstas en el artículo 61 ordinales 2 y 4 de la nueva de la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atinente a la perdida de la nacionalidad venezolano por ser venezolano por naturalización el acusado, y la perdida de los bienes y objetos incautados, y así se decide.
- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que viene el acusado a ésta sala de Audiencias, desde el 12/08/2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.
- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 20 de Noviembre del año 2014, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.
.- Se ordena la Confiscación, una vez recaiga la firmeza en el presente fallo, del dinero en efectivo en moneda extranjera y de curso legal consistente específicamente en setecientos Cincuenta Dólares Americanos y trescientos cincuenta bolívares en monedas de níquel, así como un teléfono celular marca Samsung modelo CE 0168 serial R7YX499202W y los demás bienes y objetos discriminados en la experticia de reconocimiento legal Nº 386 del 09/08/2005 cursante en autos a los folios 23 al 25, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada el 23 de Noviembre del año 2006, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO