REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000191
ASUNTO : IP11-P-2003-000036


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO

Vista el acta de diferimiento de audiencia de depuración pautada para el día 03/11/2006, diferida por la incomparecencia del acusado policial por su falta de traslado a ésta sede Tribunalicia; y visto a su vez, el contenido de oficio remisión dimanado por la Comandancia Policial de la Zona 2, en el cual le informan a éste despacho el motivo de la falta de traslado del acusado YIMMY VASQUEZ SECO a ésta sede Tribunalicia el día 03/11/2006, fue por su no localización en la dirección por el aportada, en la cual cumplía una Medida cautelar de Arresto Domiciliario, es que pasa éste Tribunal a resolver oficiosamente sobre la ocurrencia de éste incidente procesal en el presente asunto.
El contenido del acta policial de fecha 03/11/2006 suscrita por los funcionarios JOSE LUIS LUBO y CLEYTON GRATEROL resulta ser bastante clara y taxativa, siendo que los citados funcionarios encargados del traslado del acusado YIMMY VASQUEZ SECO desde su lugar de residencia donde se encontraba presumiblemente cumpliendo una medida cautelar de arresto domiciliario, hasta la sede de éste Tribunal el día 03/11/2006, se le informa a éste Tribunal sobre la diligencia de traslado infructuoso del citado acusado, tras no encontrarse en la citada residencia nadie quien respondiera a los llamados de los funcionarios, siendo a su vez éstos informados por un vecino de nombre ALEXIS ORDAZ que reside a dos casas de la residencia donde el acusado cumplía la medida de arresto, que éste tenía aproximadamente una semana que no lo observaba por su residencia en la Calle Las Palmas del sector San Francisco Javier.
Ante tal información suministrada al Tribunal por la Comandancia de la Zona Policial Nº 2 sobre la situación de no ubicación del citado acusado en la dirección por éste aportada, y en la cual debe permanecer cumpliendo la Medida de arresto Domiciliario Impuesta, así como a los fines de garantizar las resultas y prosecución a cabalidad del proceso penal instaurado en contra del acusado, siempre con las con las garantías del Debido Proceso previstas en el artículo 49 Constitucional, fue que luego de realizar un análisis en las actas que constituyen el presente asunto penal, detecto éste Juzgador que en fecha 07/07/2006 la defensa privada del hoy acusado consigno una nueva dirección de éste, en la Calle Falcón frente a la Edificación de la CANTV casa Nº 23-202, por lo que en atención a ello, en fecha 21/11/2006 éste Tribunal dimana auto en el cual ordena al Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a ésta sede que se trasladara a verificar la Nueva Dirección residencial donde presumiblemente cumple el citado acusado su medida de Arresto Domiciliario impuesta, siendo la resulta de tal diligencia textualmente asentada en las consignaciones en el sistema Juris 2000 por el alguacil FRANKLIN GARCIA;
Fecha de Notificación: 21/11/2006. Resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: Franklin García Oficio N° 2J-2803-06 dirigido al Coordinador del Alguacilazgo, se consigna, por cuanto luego de dirigirme a la dirección indicada en el presente pude verificar que existen las Casas y Locales comerciales con los Nº siguientes: 23-201,171, 23-2009, 23-222 y Flia Morillo, Caniceria Ferretería, Gimnasio CANTV y Seguros Nuevo Mundo, y nadie conoce a la persona a verificar su residencia. es todo.-
En tal sentido, visto lo asentado en tal acta policial de fecha 03/11/2006 en la cual no se localiza al acusado en su sitio de arresto Domiciliario en la Calle Las Palmas del Sector San Francisco Javier de esta ciudad, ni tampoco en la nueva Dirección donde cumpliría igualmente su medida de Arresto aportada por la Defensa Privada de éste, en la Calle Falcón frente al edificio de la CANTV casa Nº 23-202 de ésta misma ciudad de Punto Fijo; ello, devela per se el flagrante incumplimiento por parte de éste, de la medida de Arresto Domiciliario decretada como medida cautelar menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de Libertad inicialmente impuesta.
En èste orden de ideas, la actuación oficiosa del Tribunal, sobre verificar oficiosamente el cumplimiento de la medida de arresto por organo de la oficina de Alguacilazgo, se encuentra amparada en sentencia Nº 2461 del 26/05/2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció entre otras cosas, la posición de dicha Sala , en cuanto a la justificación de la revocatoria de una medida Cautelar Sustitutiva, en una caso muy parecido al que hoy nos ocupa en cuanto a la verificación del flagrante incumplimiento de la misma por el propio Tribunal de Instancia, estableciendo la Sala Constitucional entre otras cosas;
“…DE LA DECISIÓN CUESTIONADA La decisión cuestionada en amparo, fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 9 de junio de 2004. Dicha decisión estableció que “ Esta Alzada, una vez analizada la decisión apelada de fecha 13 de Abril de los corrientes, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 06, revoca la Medida Sustitutiva de Detención Domiciliaria y en su lugar impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ; procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Artículo 262. << Incumplimiento>> . La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y 3.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado de esta Corte) Aludida como fue la anterior norma legal, esta Alzada observa, que la decisión apelada, en base a la realidad fáctica verificada por la Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, no cumplió con la Medida de << Arresto Domiciliario>> , pues se desprende del oficio de fecha 02 de marzo de 2004, emanado del Jefe de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales, y por el cual la Juez de Juicio N° 6 solicitó información que ratificara tal aseveración, recibiéndose oficio N° C.G.L.P.(ZP2) 090, de fecha 26 de Marzo de 2004, emanado de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde nuevamente se informa que el imputado no se encontraba en su residencia. En este orden de ideas, la Juez Aquo (sic) tuvo una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón esta fundamentada en el << incumplimiento>> por parte del referido imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, y basado en los supuestos de hecho de la norma ya referida, pues los oficios emanados de la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encuentran amparados en una presunción de legalidad, debido a que la información es suministrada por Funcionarios Públicos, encargados de la supervisión de la Medida y en el ejercicio de sus funciones, por lo que la Juzgadora actuó conforme a derecho al revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de << arresto domiciliario>> que se le había impuesto al imputado MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ. Habiéndose demostrado que la decisión producida por la Juez de Juicio N° 06, en fecha 13-04-2004, objeto del recurso de apelación, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 262 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 4° del artículo 251 ejusdem y estando la misma fundamentada sobre supuestos de derecho, previstos en la referida norma adjetiva vigente y de hecho, conformado por la ausencia del imputado en la residencia donde cumplía Medida de Detención Domiciliaria; lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara”….En tanto, tal aprehensión del acusado fuera del lugar de cumplimiento del arresto domiciliario decretado por éste Tribunal en fecha 07/10/2005, configura per se, el incumplimiento de la Medida cautelar decretada…”
En resumidas cuentas, tal ocurrencia de hechos contenidos en la citada acta policial y la resulta de la consignación hecha por el alguacil de éste Tribunal acerca de la verificación de la no localización del imputado en el nuevo sitio donde cumpliría su medida Arresto Domiciliario, determina fehacientemente que éste se encuentra fuera del lugar residencial por el mismo aportado, donde presumiblemente cumpliría dicha medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Copp, traduciéndose ello en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario por el Tribunal Primero de Control en fecha 21/02/2005, ello como Medida Cautelar sufriente para su efectiva sujeción al proceso penal que lo ocupa.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Tales medidas fueron de hecho aplicadas al imputado de marras en el caso in comento, con la creencia de otro Juzgador en ese momento, que con ella se estaba garantizando las sujeción de éste al proceso y por ende las resultas del mismo, imponiéndole al efecto la contemplada en el numeral 1 del citado artículo que comportaría el Arresto en su Domicilio.
Sin embargo, del acta policial antes descrita, y de la consignación de la resulta del oficio informativo remitido a éste Tribunal por órgano del Alguacilazgo, determinan el consecuencial y reiterativo incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta al no ubicarse éste en ninguna de las dos direcciones por él aportadas, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Principio de Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
Con ocasión a ello, considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada, es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, ello en atención a la presunción seria que tiene èste Juzgador del prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, de oficio, y con fundamento en lo pautado en el artículo 262 numeral 1 del Copp, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 21/02/2005 al imputado JIMMY VASQUEZ SECO, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal del imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en su penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado siendo que una vez localizado y detenido el acusado de autos, deberá ser ingresado de forma inmediata al Internado Judicial de Coro, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a todas las partes de la presente decisión, y así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO