REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003343
ASUNTO : IP11-P-2005-003343


AUTO DE REANUDACIÒN DEL PROCESO PENAL SEGUIDO EN CONTRA DEL ACUSADO POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en AUDIENCIA ESPECIAL celebrada en fecha 25/10/2006 convocada para verificar el porque del incumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal entre la víctima OMARISELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ y el acusado YIMMI JOSE HERRERA en fecha 05/04/2006 de conformidad con lo planteado en el artículo 41 del Copp, ello en atención al transcurso integro de mas de los 60 días pautados para el cumplimiento del acuerdo ofrecido por el hoy acusado, hecho por el cual el presente proceso penal se encuentra suspendido, sin que se haya hecho efectivo el cumplimiento por parte del imputado del acuerdo ofrecido a la victima, consistentes en la cancelación de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares; es por lo que este Tribunal de Juicio procede a pronunciarse de la siguiente manera.
En cuanto a la solicitud Fiscal de revocatoria de la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso consistente en Acuerdo Reparatorio a Plazos, y de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del Copp, se realizó en el presente caso una audiencia con la presencia de las partes a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima, la cual tuvo lugar en fecha el día 25/10/2006 ello a los fines de escuchar a las partes sobre el cumplimiento efectivo del citado Acuerdo Reparatorio ofrecido a plazos y dictar el respectivo Sobreseimiento de la causa en Sala por la consecuencial extinción de la acción penal, no pudiendo ser mayor la sorpresa para éste Juzgador, que el acusado de marras (YIMMI JOSE HERRERA) incompareció a la citada audiencia tras no encontrarse en la Dirección por el aportada durante el proceso, a decir de ello, en la Calle Principal del Barrio Santa Rosalía Casa S/N, siendo la resulta de la misma que no conocían en ese sector al citado acusado, según lo asienta el alguacil del Tribunal ALEXANDER RODRIGUEZ.
Ahora bien, aunado al hecho de que el acusado de marras de aportare a éste Tribunal una Dirección FALSA, demostrándose con ello el evidente Peligro de Fuga existente a tenor de lo pautado en el Parágrafo segundo del artículo 251 del Copp, se suma lo manifestado por la Victima en la propia audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio, al sostener ésta, que a pesar que han transcurrido de mas del lapso de 60 días continuos contados a partir de la aprobación del acuerdo ofrecido en día 05/04/2006 por el acusado; éste aún para esa fecha 25/10/2006 NO HA DADO cumplimiento a la cancelación de los Doscientos Cincuenta mil Bolívares que se comprometió a cancelarle para reparar el daño causado a la víctima, suspendiéndose con ocasión a ello, el proceso penal seguido en su contra.
En tal sentido se hace evidente la conducta retaliativa, rebelde y contumaz del acusado para con el proceso penal que por cumplimiento de un ofrecimiento reparatorio de su parte se encuentra suspendido en su favor, haciéndose con ello mas que evidente la determinación de ésta de evadirlo, siendo que en dicho proceso penal suspendido, éste admitiere plenamente los hechos por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO , previsto y sancionado en el articulo 456 del Còdigo Penal Vigente en perjuicio de la víctima OMARISELYS RAMONA OQUENDO GONZALEZ.
Como concesuencia del incumplimiento por parte del acusado de marras, del cum`plimiento del acuerdo reparatorio ofrecido en un plazo de 60 dìas continuos, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Repùblica y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal de levantar la medida Alternativa de Prosecución de Proceso acordada inicialmente, ordenando en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artiulo 41 en su primer aparte, es decir, la rea¡nudaciòn del proceso penal seguido en contra del acusado YIMMI JOSE HERRERA indocumentado, y así se decide.
Atendiendo al la conducta evasiva del citado acusado para con el proceso penal que la ocupa, demostrada con el aporte de una Dirección falsa en la cual no se ubica, y por ende no comparece a la audiencia previamente convocada por èste Tribunal, es que presume fundadamente quien aquí se pronuncia, su evidente falta de voluntad de someterse al proceso penal que la involucra por lo que se hace necesario, el dictado de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del acusado de marras, librando las respectivas Ordenes de Aprehensión en su contra, a tenor todo ello de lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, ello a los fines garantizar la Sujeción Procesal de éste; siendo que una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio, a los fines de proceder con el respectivo dictado de la sentencia Condenatoria y su imposición, a tenor de lo pautado en el articulo 41 del Copp en su penúltimo aparte y así se decide.
Se ordena Librara las respectivas ordenes de Aprehensión en contra del acusado YIMMI JOSE HERRERA de nacionalidad venezolana, indocumentado, cuya ultima dirección conocida ES; sector Universitario, Calle Carabobo, casa con un tanque de agua con las inscripciones “TATITA” en Punto Fijo Estado Falcón, y así se decide.

Líbrense las respectivas boletas de notificación a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO