REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002883
ASUNTO : IP11-P-2005-002883


AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO


Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en audiencia Oral y Pública de Inhibición Recusación y excusas que pauta el artículo 164 del Copp, en la cual solicitó la revocatoria de la medida de arresto domiciliario otorgada a el acusado JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ en fecha 02/12/2005 por parte del Tribunal Primero de Control, la cual le fue acordada en su lugar de residencia. Dicho acusado lo es, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En atención a ello, pasa éste Tribunal Segundo de Juicio a realizar las siguientes consideraciones
.- En fecha 22 de Septiembre del año en curso, éste Tribunal ante una solicitud del Ministerio Público y ante las constantes incomparecencias del hoy acusado a la audiencia de Constitución del Tribunal, no obstante librársele las respectivas boletas a la Dirección en la que éste Cumpliría su arresto Domiciliario, vale decir, en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, bajando por Santa Rosalía primera calle, última a mano derecha casa Nº 53; éste Tribunal de Juicio acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo adscrito a éste sede a los fines de que se trasladen y verifiquen si existe la Dirección aportada por el acusado, y si en ella cumple éste efectivamente la Medida de arresto domiciliario.
.- En fecha 24 de Octubre del año en curso fue informado éste Tribunal a través de oficio Nº 2J-2456-2006, dimanada de la Coordinadora de dicha Unidad de Alguacilazgo, en la cual al dorso del oficio remitido por éste Tribunal, se deja constancia de la diligencia practica en la Dirección antes indicada, ello por parte del Alguacil ARGENIS AGUILAR, en la cual éste asienta textualmente;

“CONSTANCIA
En el dìa de hoy 19 de Octubre de 2006, se deja constancia que me traslade a la referida direcciòn, donde me entreviste con una ciudadana de avanzada edad quien su apellido RUJANO quien manifestò que no porta documentación personal informando que allì vivìa el ciudadano JOSE BEMJAMIN RODRIGUEZ con su madre, pero que a raìz de la muerte de su madre, aproximadamente hace 4 meses se fue de allì y lo que sabe de èl, es que esta por los lados de la MENE GRANDE, …

Tal información así aportada por éste Funcionario Público, la cual merece plena fe para éste Tribunal, determina indefectiblemente un evidente incumplimiento de la medida de arresto domiciliario que le fue acordado, en virtud de que pese a haberse localizado la residencia en la dirección por éste aportada, no se encontró a éste dentro de la misma, dandole el cumplimiento efectivo al arresto que le fuera decretado, lo cual determina indefectiblemente una conducta contumaz para con la prosecución del proceso penal instaurado en su contra.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, tomando en cuenta, que a pesar de la entidad restrictiva de libertad que comprende el Arresto Domiciliario, es, a pesar de ello, una Medida cautelar mas favorable, en cuanto al sitio de reclusiòn, que una Medida Cautelar de Privación de Libertad, que se cumple en càrceles y retenes policiales.
Tal medida fue de hecho aplicada al hoy imputado de marras en el caso in comento, con la creencia del Juzgador en esa oportunidad con èsta bastaba para garantizar la sujeción al proceso del acusado y por ende sus resultas, imponiéndole en fecha 02/12/2005 /02/2006, únicamente la contemplada en el numeral 1 del citado artículo que comportaría el arresto en su lugar de residencia.
Sin embargo, del contenido de autos, se constata la falta total y absoluta de cumplimiento a la que estaba obligado el hoy imputado, al desaparecer del sitio de arresto, desde hace cuatro meses, sin haberselo autorizado éste Tribunal, lo cual determina efectivamente la falta absoluta de voluntad de sujeción procesal y enerva de plano tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido al imputado en base al citado principio de Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
En atención a ello considera éste Juzgador por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de marras en éste caso, y visto el flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva inicialmente otorgada es sin duda alguna la de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que este Tribunal Segundo de Juicio, declara con lugar la solicitud Fiscal hecha en forma oral, en la audiencia de Constitución del tribunal Mixto, del día 07/11/2006 diferida, procediendo a REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 02/12/2005 al imputado JOSE BENJAMIN RODRIGUEZ cedulado con el Nº C.I. 11.250.822 cuya ùltima Direcciòn aportada es en el Antiguo Aeropuerto, Calle 1, Casa Nº 53, en Punto Fijo Estado Falcòn, decretando como consecuencia de la revocatoria de la misma de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, y en su lugar, a los fines de garantizar la sujeción procesal del hoy imputado en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penùltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar al efecto las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.

Cúmplase. Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado ordenándose que una vez sea capturado el citado imputado, sea puesto a la orden de éste Tribunal y recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, fijándose una vez participada la aprehensión la audiencia de Inhibiciòn Recusaciòn y Excusas que aún ésta pendiente de realizarse, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a la Defensa y demás partes de la presente decisión, y así se decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. SHEILA MORENO