REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Punto Fijo 19 de Octubre del 2006
Años: 196º Y 147º
ASUNTO: D-000841-2006

Corresponde a este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, conocer de la demanda presentada por los Ciudadanos: MARITZA NOEMI CHIRINOS DE LAVIERA, KRISMAR ANTONIETTA LAVIERA CHIRINOS, KRISBETH ANDREINA LAVIERA CHIRINOS y HENRY ANTONIO LAVIERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Números V- 3.680.586, v-14.075.211, v-15.017.562 y v-15.981.705, debidamente asistido por la abogada MARIA MAVARE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.621, que por Beneficio de Jubilación, incoara en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, en fecha 16 de Octubre del año 2006.
Esta Administradora de Justicia previo a la admisión de la demanda, debe verificar que la misma cumple tres supuestos procesales a saber: LA COMPETENCIA, LA CAPACIDAD PROCESAL Y LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA, pues es una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la misma, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, en el caso que nos ocupa se evidencia que efectivamente la parte demandante presenta escrito liberal ajustado a los requisito establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose su capacidad procesal, Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el actor en el capitulo V De La Violación Al Principio Non Bis In Idem, folio Dieciséis (16) solicita:
“Omisis… Que por esta vía judicial sea declarada la nulidad de la disposición consagrada en la normativa de la empresa, que niega el derecho de jubilación en aquellos casos en que la relación de trabajo haya terminado por motivos distintos a la jubilación, específicamo9ente para los casos de despidos, por cuanto la misma viola flagrantemente el principio non bis in idem, y por consiguiente derechos constitucionales que le asisten a el trabajador, como lo es el pleno disfrute de su derecho de jubilación, y que con fundamento a dicha declaratoria se inste a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a reconocer dicho derecho a el trabajador, y así solicito sea declarado”.
En tal sentido el petitorio principal es la declaratoria de nulidad del Capitulo V del Manual Corporativo de políticas, normas y Planes de Recursos Humano de PDVSA, asunto Plan de Jubilación, Boletín numero RH-05-09-PL, aprobado en el mes de julio del 2000, muy especialmente, el contenido de la cláusula 4.1.8 referida al CESE DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR AFILIADO y consecuencialmente se le reconozca el derecho de jubilación y los demás conceptos que reclama. Es oportuno resaltar que esta Cláusula es ley entre las partes que la suscribieron, por ser producto de la contratación colectiva que durante años han venido suscribiendo.
Ahora, si bien es cierto que el beneficio de jubilación es competencia de los Tribunales Laborales por ser un derecho laboral Tutelado y consagrado Constitucionalmente, no es menos cierto que la ACCION DE NULIDAD, pretendida por el demandante en contra del PLAN DE JUBILACION CONTENIDO EN EL MANUAL CORPORATIVO DE POLITICAS, NORMAS Y PLANES DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), no es competencia de esta Jurisdicción Laboral, teniendo por demás ambas pretensiones procedimientos sustanciales diferentes, por cuanto la primera de ellas busca el resarcimiento de un pago como efecto de la declaratoria del derecho a la jubilación, es decir el pago de cantidades de dinero, que con base al nuevo procedimiento laboral se debe sustanciar en principio en busca de una posible mediación, más sin embargo la declaratoria previa del derecho a la jubilación persigue una decisión mero declarativa no susceptible de auto-composición procesal y que además no puede conocerla este Tribunal. La jurisprudencia patria ha sentado criterio en este sentido señalando que no puede el actor acumular ambas acciones; es decir pretender la declaratoria de la existencia de un derecho y con base a esta declaratoria pretender el pago que como consecuencia se derive de aquel derecho. En el caso bajo estudio redunda esta prohibición, por cuanto se pide conjuntamente la nulidad de una extensión de la Convención Colectiva. Por aplicación analógica del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible acumular en el mismo libelo de demanda pretensiones que por razones de la materia no corresponden al conocimiento de esta jurisdicción laboral, pues estaríamos en un caso de inepta acumulación.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la INADMISIBILIDAD de la demandada.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 19 días del Mes de Octubre del año 2006. Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
NOTA: En la misma fecha 19-10-06, se publicó la anterior decisión siendo las 2:oo pm, (_________a.m) quedando registrada bajo el Nº 77. En la misma fecha se libro el respectivo Oficio.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
Exp. D-000841-2006.-