Del estudio y análisis de las actas procesales, se pudo observar lo siguiente: Que se trata de una demanda en la cual la parte demandante, entre sus pretensiones esta la de reconocerle un fuero maternal y consecuencialmente el pago de una indemnización por dicho Fuero que es la cantidad de Bs.- 6.657.427,20, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de acuerdo a lo regulado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral, todo trabajador que goce de Fuero bien sea Sindical o Maternal y sea despedido, desmejorado o trasladado, sin llenar ciertas formalidades legales, podrá solicitar ante el Organismo Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) el Reenganche o la Reposición a su situación anterior; es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente cual es el Procedimiento a seguir y ante que organismo debe hacerse, entendiendo en tal virtud que no cabe la menor duda cual es la instancia donde se debe incoar un FUERO MATERNAL.
Este Tribunal analizado como ha sido el presente procedimiento constata unas irregularidades, pues el mismo adolece de ciertos vicios, ya que se puede evidenciar la Incompatibilidad de Pretensiones, por cuanto existe dos pretensiones que se excluyen entre sí, el pago de Prestaciones Sociales y el Reconocimiento del Fuero Maternal, en el sentido que la parte demandante solicita un Pago correspondiente a Conceptos Laborales y asimismo el Pago de la Indemnización Por Fuero Maternal y sobre todo lo que resulta mas trascendental es que en virtud de tal pedimento estamos en presencia de una Falta de Jurisdicción, por cuanto la misma, debe incoarse ante el Organismo Administrativo y no ante un Organismo Jurisdiccional. En este orden de ideas nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece en su artículo 124, el Despacho Saneador, institución esta creada a los fines de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio de la etapa procesal ordene subsanar y depurar los Procedimientos, a los fines que el Juez de Juicio dicte un fallo equitativo, imparcial y ajustado a derecho, sin tener que detenerse en el estudio de vicios procesales, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha reiterado su criterio en cuanto al Despacho Saneador y que me permito transcribir extracto del mismo:
(omisis) ”… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos… Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Por lo antes expuesto y siempre actuando con base a los Principios Rectores del Proceso Laboral en concordancia con el criterio doctrinal de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, es que este Tribunal en procura del orden procedimental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: La Reposición de la Causa al Estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene un Despacho Saneador, anulando todas las actuaciones desde la entrada de la presente causa, a fin de depurar formalmente el proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Por último esta operadora de justicia le indica a las partes que según lo regulado en los artículos 289 y 298 del Código ejusdem, estas podrán ejercer el Recurso de Apelación en el lapso de cinco (05) días hábiles contados, a partir de la presente fecha.
LA JUEZ,
Abg. YORKYS LOYO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALY MUÑOZ
YLL/reyna
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