REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3953.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Ramón Parra, en su condición de apoderado del ciudadano EDWIN PARRA MOGOLLON, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró que no daba por citado al ciudadano Lenín Ramírez, en nombre de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., (ELEOCCIDENTE); y que por tanto, era improcedente la solicitud de confesión ficta pedida por el abogado apelante, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a raíz del juicio que por indemnización de daños morales siguiera éste, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., (ELEOCCIDENTE), quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio, el abogado Ramón Enrique Parra, apoderado del ciudadano EDWIN PARRA MOGOLLON, solicitó al Tribunal de la causa, que se procediera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la empresaria demandada, no había dado contestación a la demanda, no obstante, que el abogado Antonio Meléndez, como personal de la Consultoría jurídica, se negó a recibir la compulsa, alegando que su nombramiento no le había llegado aún, por lo que dada la cuenta al Juez comisionado, éste ordenó la notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petitorio que fue negado por el Tribunal de la causa, porque no le constaba en el expediente que el abogado Antonio Meléndez, tuviera la representación de la sociedad demandada.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
No se trata que el abogado Antonio Meléndez, no le hubiese llegado la resolución de su nombramiento para negarse a firmar el recibo de citación, pues, ese es un argumento desleal, siempre utilizado por quienes representan “la Administración pública”, para sustraerse a sus responsabilidades jurisdiccionales, sino que ELEOCCIDENTE, debía ser citada en la persona de Lenín Ramírez o de un representante de ella, con facultad expresa para darse por citado; como quiera que no se pudo conseguir al prenombrado ciudadano Lenín Ramírez y el mencionado abogado, no iba ha exhibir poder con esa facultad, por las razones anotadas, mal se podía recurrir al procedimiento previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sino, al procedimiento de la citación cartelaria, según el artículo 223 eiusdem, y mucho menos, se podía considerar que se estuviera ante una confesión ficta, para aplicar el artículo 362 eiusdem, situación que de paso, obligaría al Juez a analizar si esa empresaria, podía incurrir en confesión tácita, dado los privilegios de los entes públicos, a la luz de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que obligaría a revisar el decreto y estatutos de su creación, para determinar si se ha transferido tal privilegio, cuestión no planteada en la decisión apelada; y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal declara improcedente el petitorio formulado por el abogado Ramón Parra, en representación del ciudadano EDWIN PARRA MOGOLLON, en el sentido que el Juez de la causa, estaba obligado a dictar sentencia en base a la confesión ficta de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., (ELECCIDENTE), pues, la citación de ésta, no llegó a practicarse legalmente en la persona de su verdadero representante o en la persona con facultad para darla por citada, según los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ramón Parra, en su condición de apoderado del ciudadano EDWIN PARRA MOGOLLON, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró que no daba por citado al ciudadano Lenín Ramírez, en nombre de ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., (ELEOCCIDENTE); y que por tanto, era improcedente la solicitud de confesión ficta pedida por el abogado apelante, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a raíz del juicio que por indemnización de daños morales siguiera éste, contra ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A., (ELEOCCIDENTE), auto que se confirma con base a los argumentos de este fallo.
Se condena en costas al apelante.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11/10/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.

Sentencia Nº 111-O-11-10-06.
MRG/DC/jessica.-
Exp. 3953.-