REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3976.-
I
Vista la apelación formulada por la abogada Leodina Acosta, obrando como apoderada de la ciudadana AMELIA LUCIA GUTIERREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual negó la solicitud de entrega material de una casa de dos plantas, situada en la Urbanización Casacoima de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón y edificada en un terreno de un área de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Juan Crisóstomo Falcón; SUR: Áreas verdes; ESTE: parcela de terreno que es o fue de Arnoldo García Iturbe; y OESTE: parcela de terreno que es o fue de Leopoldo García Iturbe, que según el alegato de la parte demandante le pertenece, según documento de venta inscrito el día 21 de septiembre de 2004, ante el Registro inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 27, folios del 235 al 240, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año respectivo, que el ciudadano EDGAR ESLAVA MORANTES, no cumplió con la obligación de entregarlo, no obstante, haber ella pagado el precio, para lo cual demandó el cumplimiento del contrato de compraventa, esto es, la entrega de la casa, como obligación consecuencial a la obligación de dar; en tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
Este Tribunal, debe aclarar como punto previo lo siguiente: admite la apelación formulada por la abogada antes mencionada, porque el auto del 08 de agosto de 2006, mediante el cual se oyó la apelación el Juez de la causa certifica que es apoderada, porque en las actas que conforman el presente expediente, que es independiente del juicio principal y que por tanto, debe bastarse así mismo, no consta que la mencionada abogada sea apoderada. Aparece como asistente de la ciudadana AMELIA LUCIA GUTIERREZ, y así lo confirma el auto de admisión de la demanda y en la diligencia de apelación se señala que se obra por poder, que no constaba para el momento de darle ingreso a la causa y en las copias certificadas de la solicitud de entrega material distinguidas con el N° 1452-06, llevado a cabo por el Juzgado ejecutor de medidas del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, aparece un poder apud acta, otorgado por la demandante a las abogadas Leodina Acosta y Eliana Rodríguez, donde se les faculta para el procedimiento de entrega material, que es diferente al juicio principal, ese poder solamente las habilita para actuar en ese procedimiento y no en aquel juicio; no obstante, por dar fe el Tribunal de la causa de esta capacidad de postulación y no haber sido discutida ante esta Alzada, esa legitimación, quien suscribe entra a conocer el recurso, con base a las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, tanto al Juez de la causa, como a las mencionadas abogadas, que deben velar con la diligencia de un buen padre de familia, que todas las actas que deban subir en apelación a este Tribunal, comprueben lo que se afirme, en este punto, específicamente lo relativo a su representación; y así se establece.
Aclarado el anterior aspecto, quien suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio de compraventa la ciudadana AMELIA LUCIA GUTIERREZ HERMAN, solicitó al Tribunal de la causa, medida innominada de entrega material del inmueble antes descrito, con base al artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada y que es objeto de apelación.
II
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
El contrato de compraventa, es un contrato que se perfecciona por el simple consentimiento y ese sólo consecuentemente transmite la propiedad (obligación de dar), desde que el comprador está de acuerdo en el bien que se le vende y el vendedor en el precio, independientemente que con posterioridad se cumpla o no, con las obligaciones consecuenciales de hacer, esto es, la entrega de la cosa vendida y del pago del precio. En este caso, se afirma que el comprador, no obstante, recibir el precio, no entregó la cosa objeto de la venta. Ahora bien, advierte quien suscribe que en tal supuesto, es improcedente solicitar como medida preventiva la entrega material del inmueble, por vía de una cautelar innominada; tanto es así, que se le califica como entrega material, para lo cual, el Legislador previó un procedimiento extrajudicial establecido en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero que tiene el inconveniente, que basta que el poseedor del bien haga oposición fundada en una causa legal, para que el procedimiento se sobresea y las partes deban acudir al juicio contencioso, tal como aconteció en el presente proceso. En otras palabras, la medida cautelar innominada no tiene denominación en la Ley, tampoco puede ser calificada por las partes y tal potestad le corresponde al Juez, quien debe adoptar medidas provisionalísimas, tendientes a evitar que se produzca un daño irreparable al derecho de la contraparte; de manera que si la Ley prevé expresamente una medida para tutelar este derecho, no procede la medida cautelar innominada, medida preventiva cuya instrumentalidad, no es adelantar la pretensión deducida en la demanda principal, que en este caso, es el cumplimiento del contrato de venta mediante la entrega de la cosa vendida.
Luego, para que la parte demandante pueda ampararse en su pretensión existe otra medida típica, nominada como es el secuestro, hecho que es evidente, según el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que por interpretación progresiva y por argumento en contrario, debe aplicarse a este supuesto; ¿por qué, porque en igual situación a la que se encuentra el vendedor que ha vendido una cosa mueble o inmueble y el comprador se encuentra disfrutando de la misma, sin haber pagado el precio, lo cual le da el derecho a aquél de solicitar la resolución del contrato, más no el cumplimiento, porque entonces la medida preventiva sería otra; en igual circunstancia se encuentra el comprador que ha pagado el precio de la cosa, pero que no se encuentra plenamente satisfecho, porque el vendedor no ha hecho entrega de la cosa y se encuentra disfrutando de ésta, al tenerla en su posesión. Sin embargo, quien suscribe no puede de oficio variar el tema a decidir, pues, debe a tenerse a lo alegado y probado en autos y fundamentalmente, al tema que comprende la apelación, porque si hiciera lo contrario, infringiría los artículos 12 y 15 del citado Código adjetivo civil, ya que lo que solicitó la parte apelante fue el decreto de una medida cautelar innominada, que ella calificó de entrega material, frente a la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa que ella ha ejercido; solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa, sin motivación alguna; y así se declara.
Pero, además, para que esta Alzada pudiera revisar la verosimilitud de las pruebas producidas, es decir, la existencia grave del derecho reclamado y del peligro en la demora judicial, en sus dos variantes, que se pueda causar un perjuicio a la parte demandante, porque, por ejemplo, el demandado esté causando daños a la casa y el retardo en el dictamen de la sentencia, que pudiera generar una insolvencia en el demando; extremos que debieron acreditarse en el cuaderno de medidas, desde la apertura de éste, que es un procedimiento autónomo e independiente del principal y que, por el principio, “lo que no está en actas, no existe para el mundo”, el Juez que vaya a revisar la apelación, de no haberse producido esas pruebas se encontrará que no podrá analizar los extremos del artículo 585, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, porque no se ordenó compulsar las copias de las pruebas acompañadas al escrito de la demanda, tal como lo revela el presente cuaderno de medida cautelar, ratificado por la posterior consignación de copias certificadas del contrato de compraventa y del procedimiento de jurisdicción voluntaria llevado a cabo para la entrega material del inmueble, producidas ante esta Alzada por la parte recurrente; fallas que infinidad de veces se han hecho saber al Juez de la causa y a las partes, en otros juicios para que estén atentas a la manera como se sustancia la solicitud de medidas cautelares, sin olvidar que por mandato del artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a velar por la estabilidad de los procedimientos, corrigiendo aquellos vicios que pidieran incidir en su nulidad y en una eventual reposición; observación que se reitera en esta oportunidad; y así se establece.
En la presente causa, al ordenarse la apertura del cuaderno de medidas, no se produjo copia del auto de admisión de la demanda, de su escrito y de las pruebas acompañadas junto a él, que fundamentarán la solicitud de la medida cautelar, ¿luego, de haberse pedido la medida correcta, qué pruebas iba a analizar el Juez de Alzada, el simple alegato de la demanda, porque el auto apelado carece de la más absoluta motivación; tampoco se entiende que fue lo analizó el Juez de la causa, en este expediente separado, sin que valga alegar que esas pruebas están en el expediente principal, por el principio arriba anotado; y así se establece.
Sin embargo, no se puede anular el fallo apelado y reponer la causa, porque la falta del debido proceso no fue alegada por la parte apelante, quién de paso ni siquiera presentó informes y el artículo 209 del citado Código adjetivo civil, es muy claro, en señalar que los vicios de procedimiento o de la sentencia apelada, deben alegarse con el recurso, sino se alegaron, quien suscribe debe atenerse a este mandato, concordado con los artículo 12, 15 y 297 eiusdem, para centrarse en analizar si la medida cautelar innominada negada por el Juez de la causa, procede o si, su negativa debe ser ratificada, porque esto fue el tema de la apelación; y así se declara.
Las pruebas producidas por la abogada apelante, le remiendan la omisión al Juez de la causa, lo cual no debió ocurrir; no prejuzga este Tribunal sobre la verosimilitud de las mismas para acreditar parte de los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 eiusdem, pero, que no puede acoger para decretar la solicitud de medida cautelar innominada de entrega material (sic), así calificada por la peticionante, porque ya se ha señalado que no es la medida preventiva procedente o que tenga la instrumentalidad prevista en la Ley; y así se decide.
III
En consecuencia, este Tribunal niega la medida de la solicitud de la medida cautelar pedida por la abogada Leodina Acosta, ratificando la negativa expresada en el auto apelado, pero, sobre la base de las argumentaciones expresadas en este fallo, por las razones indicadas, en cuanto a la forma como fue dictada la sentencia interlocutoria recurrida; y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la abogada Leodina Acosta, obrando como apoderada de la ciudadana AMELIA LUCIA GUTIERREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual negó la solicitud de entrega material de una casa de dos plantas, situada en la Urbanización Casacoima de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón y edificada en un terreno de un área de cuatrocientos noventa metros cuadrados (490 Mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Juan Crisóstomo Falcón; SUR: Áreas verdes; ESTE: parcela de terreno que es o fue de Arnoldo García Iturbe; y OESTE: parcela de terreno que es o fue de Leopoldo García Iturbe, que según el alegato de la parte demandante le pertenece, según documento de venta inscrito el día 21 de septiembre de 2004, ante el Registro inmobiliario del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 27, folios del 235 al 240, protocolo primero, tomo décimo tercero, tercer trimestre del año respectivo.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal niega la medida de la solicitud de la medida cautelar pedida por la abogada Leodina Acosta, ratificando la negativa expresada en la sentencia interlocutoria apelada, sobre la base de las argumentaciones expresadas en este fallo.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 11/10/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL.

Sentencia Nº 116-O-11-10-06.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 3976.-