REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Expediente Nº 3991
Vista la demanda de amparo presentada por el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ FUENMAYOR, asistido por el abogado Edgar Molina, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2006, por la Sala I del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró disuelto el vínculo conyugal entre el recurrente y la ciudadana SARAI DEL CARMEN GONZÁLEZ y ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales y ordenó que se mantuvieran las medidas preventivas acordadas a tales efectos, quien suscribe para decidir observa:
Este Tribunal a los fines de fijar su competencia para conocer de la mencionada demanda o de declarar su inadmisibilidad, asume su competencia, toda vez, que la pretendida controversia se originó en juicio de divorcio, sustanciado y decidido por el Juez señalado como agraviante, en razón que en la misma existía el adolescente Douglas Fernández González, hijo de la pareja de divorciados y, por tanto, al ordenarse la liquidación de la comunidad de gananciales, el juicio de partición deberá ser decidido por un Tribunal con competencia civil y en ambos supuestos, este Tribunal tiene competencia múltiple, es decir, de protección de niños y adolescentes y civil, que serían las materias afines; y así se establece.
Resuelto la anterior cuestión preliminar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de amparo presentada a su conocimiento, en los siguientes aspectos:
Señala el recurrente que el Juez señalado como agraviante violó el artículo 91 de la Constitución nacional, que señala que el salario es inembargable, al mantener la medida de embargo decretada sobre el 50% de éste, más sobre los beneficios de los bonos vacacional y de utilidades, con arreglo al artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, cuando, una vez declarado el divorcio, la medida de embargo sobre el salario y los bonos vacacional y el de fin de año (utilidades), dejaron de pertenecer a la comunidad de gananciales, y que mal podría interpretarse que estas medidas, una vez declarado el divorcio, se mantuvieran, condenándolo a un largo procedimiento de partición de bienes, porque es criterio pacífico jurisprudencial, que declarado el divorcio se suspenderán las medidas de embargo sobre el salario y sólo se mantendrán las acordadas sobre prestaciones sociales y sobre los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, y denuncia infringido el artículo el artículo 91 de la Carta Magna y pide que la demanda sea admitida pero, no señala cuál es su petitorio.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La demanda de amparo es un medio para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica, en cuya violación se ve envuelta el quebrantamiento directo de una norma constitucional, que debe tutelarse. Pero, además, la demanda de amparo no puede utilizarse como un recurso que dé lugar a una tercera instancia, que permita la revisión de un juicio, ya resuelto por los Tribunales de mérito y mucho menos, para pretender reparar errores de juzgamiento de los jueces o infracciones de orden legal, como la delatada con relación a la aplicación del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la demanda de amparo, vista como un recurso extraordinario, no sirve para sustituir los recursos o acciones ordinarias que establece el ordenamiento jurídico, sino cuando ella se presenta como la vía más expedita e idónea para ello.
En tal sentido, una vez declarado el divorcio, debe intentarse el correspondiente juicio de partición y por ello, la norma prevista en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas decretadas por el Juez de conocimiento se mantendrán vigentes, y sólo se suspenderán en caso de acuerdo entre las partes o entablado el juicio de partición correspondiente, en el cual tiene interés, tanto el recurrente como su excónyuge. Luego, no entiende quien suscribe, cómo es que afirma que se le ha condenado a un largo procedimiento de partición, porque si está de acuerdo en partir los beneficios salariales y de vacaciones y utilidades causadas hasta la declaratoria del divorcio pasada en autoridad de cosa juzgada, e igualmente las prestaciones sociales, que se causan hasta ese momento, por igual, muy bien pudo llegar a un acuerdo y reparar cualquier agravio; y así se declara.
Por otro lado, advierte este Tribunal que el Juez de Protección fue competente para declarar el divorcio y decretar las medidas preventivas, porque había un adolescente de por medio, que imponía el fuero atrayente; pero, la partición de los bienes le corresponde al Juez civil y no a él; es ante el Juez civil competente, ante quien el recurrente debe hacer su petitorio, luego de presentar su solicitud de liquidación de bienes conyugales; de ahí su interés procesal, que pareciera no utilizar; y así se establece.
Asimismo, advierte este Tribunal, que el recurrente tenía apelación contra la sentencia que declaró el divorcio sobre este aspecto y no lo hizo, sino que mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, solicitó al Tribunal de Protección la liquidación inmediata de la comunidad de gananciales, en un 50% para cada cónyuge, sobre una casa y terreno, así como sobre el fideicomiso que como trabajador tiene él en PDVSA, y se levantara la medida de embargo sobre el salario, en atención a lo previsto en el artículo 91 del la Constitución nacional; y que el 30% del embargo para asegurar la pensión de alimentos de su hijo, lo efectuara él voluntariamente mediante depósitos en el Tribunal señalado como agraviante; fue esta solicitud la negada por el Juez agraviante mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, que el recurrente no apeló, ni recurrió en amparo; y al solicitar él que se procediera a la liquidación de los bienes gananciales, cerró las puertas a cualquier amparo posible, en otras palabras, era esta última decisión la que podía tener recurso de apelación y eventualmente amparo y no la sentencia de divorcio. Al recurrente solicitar la partición y pedir que se levantara el embargo sobre el salario y demás beneficios, que tienden a cubrir el 30% de la pensión de alimentos de su menor hijo, equivocó la vía, pues el Juez competente para conocer de la partición de esos bienes, es el Juez civil del sitio donde estén situados los inmuebles; y el Juez competente para levantar el embargo sobre la pensión de alimentos, es el Juez de Juez de Protección, el cual negó la medida, decisión no apelada; y así se declara.
Por último, observa este Tribunal que el recurrente pretende que por vía de amparo se levante la medida de embargo, tendiente en parte a garantizar una pensión de alimentos, pero, ni siquiera cuidó de allanar las copias certificadas de las actas donde se decretaron y ejecutaron estos embargos, de manera que el Juez constitucional pueda constatar sobre qué realmente recayó el embargo, sino que recurre contra una sentencia que declaró el divorcio y ordenó la liquidación de los bienes, ni siquiera contra el auto que negó levantar la medida de embargo y otros beneficios y permitirle a él, depositar voluntariamente el 30% de la pensión de alimentos de su hijo, que en el fondo, es la verdadera pretensión que se persigue con este amparo, que no puede ser utilizado ni para satisfacer pretensiones de condena, ni para corregir errores de procedimiento o mala aplicación de las normas legales, como si fuese un recurso que permitiera acceder a una tercera instancia; y así se declara.
En conclusión, este Tribunal debe declarar improcedente in limini littis la demanda de amparo presentada por el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ FUENMAYOR, asistido por el abogado Edgar Molina, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006, por la Sala I del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio entre él y la ciudadana SARAI DEL CARMEN GONZÁLEZ y ordenara la liquidación de los bienes gananciales, en atención a lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no se trata de una violación directa e inmediata de una garantía constitucional y porque el recurrente solicitó en vía ordinaria la liquidación de bienes, aunque incorrectamente, por lo que debió apelar del auto que negó el petitorio o promover la demanda de partición ante el Tribunal competente en materia civil, vía paralela para lograr tal fin, que no puede ser sustituida por el amparo constitucional, que no persigue obtener una sentencia constitutiva o de condena; y así se decide..
En razón de los fundamentos señalados, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: improcedente in limini littis la demanda de amparo presentada por el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ FUENMAYOR, asistido por el abogado Edgar Molina, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2006, por la Sala I del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, que declaró el divorcio entre él y la ciudadana SARAI DEL CARMEN GONZÁLEZ y ordenara la liquidación de los bienes gananciales, en atención a lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto se trata de un amparo contra decisión judicial, no se imponen costas procesales.
La presente causa quedó registrada bajo el Nº 3991.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/10/06; a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.
Sentencia Nº 117-O-16-10-06.
MRG/DC/verónica.-
Exp. Nº 3991.-