REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3955.-

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO COLO, en su carácter de presidente de ITALUMIN CORO, C.A., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que la apelante formulara a la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre ella y el BANCO DE CORO, C.A., el día 20 de enero de 2006, y homologada por el Tribunal de la causa, bajo el alegato del BANCO DE CORO, C.A., que la apelante no había cumplido con ese acto de auto composición procesal, quien suscribe para decidir observa:
Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2006, el abogado Edward Ramón Colina Carrasquero, obrando como apoderado del BANCO DE CORO, C.A., alegó que la sociedad apelante no había cumplido con la homologación celebrada sobre una deuda de SEISCIENTOS UN MILLONES NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 601.090.756,12), a pagarse mediante cuatro (4 ) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, cada una por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 150.272.689,03), y siendo que la primera cuota, tenía vencimiento el 30 de marzo de 2006, más una cuota con la misma fecha de vencimiento por el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), por costas procesales, que tampoco se cumplió, por lo que solicitaba la ejecución forzosa de la transacción homologada, con base al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y a la cláusula séptima del acuerdo, que prueba que el impago de una o cualquiera de las obligaciones, daría por vencidas la totalidad del resto de las cuotas.
A esta pretensión hizo oposición el ciudadano ALBERTO COLO, en su carácter de presidente de ITALUMIN CORO, C.A, alegando que tenía el beneficio de la mora, que generaba intereses moratorios, en caso de incumplimiento, tal como lo estipulaba la cláusula quinta y que había cumplido con el pago de la primera cuota, por un monto de CIENTO CUATRO MILLONESNOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 104.981.000,oo), tal como se desprende de las planillas Nº 6411108, 6411112, 6411130 y 8362362; de fechas 11 de abril de 2006, 08 de mayo de 2006, 07 de abril de 2006 y 06 de abril de 2006, respectivamente, enteradas en la cuenta corriente Nº 010084290 del referido Banco; y que el reconocimiento del acreedor en la mora del deudor, hacia que la cláusula séptima resultara improcedente, lo cual era obligatorio por los efectos de la cosa juzgada, derivada de la transacción celebrada..
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, concluyó que había habido incumplimiento en el pago de la totalidad de las obligaciones por parte del deudor, por lo que produciendo la transacción obligaciones reciprocas, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la ejecución forzosa.
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
Resulta plenamente evidente la total y absoluta falta de fundamentacion del auto apelado. Sin embargo, los posibles vicios de una sentencia solo pueden hacerse valer mediante el recurso de apelación y aún dictado el auto, no daría lugar a la reposición de la causa, según lo pauta el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, derecho que no hizo valer la apelante; y así se declara.
En tal sentido, quien suscribe, pasa a resolver el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Es cierto que la cláusula quinta dispone el pago de los intereses moratorios del 3% sobre cada cuota y sus intereses correspectivos; lo que implica que para que pueda correr un interés de este tipo, debe admitirse un atraso en el pago; y esa cláusula estipula que pago debe hacerse el día del vencimiento o DENTRO DE LOS DIAS HABILES SIGUIENTES.
Pero, también es cierto, que la cláusula séptima, prevee que el impago de la primera cuota o de cualquiera otra fuera de la fecha de su vencimiento, así como el impago de los honorarios, dará lugar a que todas las cuotas se consideren de plazo vencido y a la ejecución forzosa de la transacción homologada, esto, es pasada en cosa juzgada y por tanto, vinculante para las partes.
No de la confusión sino del estudio de ambas cláusulas, basada en sentencia para las partes, se concluye que el plazo de mora, no podía ser otro que el de los días hábiles después del vencimiento de cada cuota, con más días, pero a voluntad del acreedor quien tendrá la potestad, en este caso de decidir cuando exige el pago por incumplimiento de la transacción celebrada, tal como ocurrió en el presente caso, porque así lo estipularon ambas partes; y así se declara.
Ahora bien, los depósitos bancarios Nº 6411108, 6411112, 6411130 y 8362362, hechos por ITALUMIN CORO, C.A., en el BANCO DE CORO, C.A., prueban que se hicieron los días 11 de abril de 2006, por la suma de CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo); 08 de mayo de 2006, por CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,oo); 07 de abril de 2006, por TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs. 3.969.000,oo); 06 de abril de 2006, por UN MILLON DOCE MIL (Bs. 1.012.000,oo), siendo que en su totalidad suman CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 104.981.000,oo), es decir que abonó a la cuenta después del vencimiento de la primera cuota (28 de marzo de 2006), y por un monto inferior al pautado y para el 08 de mayo de 2006, fecha de la solicitud de ejecución forzosa no existe prueba en autos, que la apelante deudora hubiese pagado totalmente la cuota, más los intereses moratorios dentro de los días hábiles siguientes al 28 de marzo de 2006, que correspondieron a los días miércoles 29 y jueves 30 de ese mes, más la cuota de honorarios fijada; por lo que es criterio de este Tribunal, que se incumplió con la transacción pactada y judicialmente homologada, que es ley entre las partes, por lo que el acreedor podía solicitar su ejecución forzosa, a tenor de lo previsto en la cláusula séptima y así ordenado por el Tribunal de la causa, que solo podía suspender la ejecución en los casos previstos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALBERTO COLO, en su carácter de presidente de ITALUMIN CORO, C.A., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que la apelante formulara a la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre ella y el BANCO DE CORO, C.A., el día 20 de enero de 2006, y homologada por el Tribunal de la causa, bajo el alegato del BANCO DE CORO, C.A., que la apelante no había cumplido con ese acto de auto composición procesal, fallo que se confirma de acuerdo a los fundamentos de esta decisión.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre el BANCO DE CORO, C.A el ciudadano ALBERTO COLO, en su carácter de presidente de ITALUMIN CORO, C.A
Se condena en costa al ciudadano ALBERTO COLO, en su carácter de presidente de ITALUMIN CORO, C.A.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19-10-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia Nº 118-0-19-10-06.-
MRG/DCF/marta.-
Exp. Nº 3955.-