REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3966.-
Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, obrando como apoderado de los ciudadanos VICTOR TROMPIZ y HENRY RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada YULY BRITO SALCEDO, quien obra en su propio nombre y derecho, con motivo de la tercería propuesta por la parte apelante, en el juicio que por intimación sigue José Aniceto Vásquez, contra los apelantes, suscribe para decidir observa:
Con motivo del referido juicio y de la tercería propuesta, la abogada YULY BRITO SALCEDO, en su carácter antes indicado promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de las actas.
2.- Copia certificada del auto de emplazamiento dictado por el Tribunal de la causa, el 19 de septiembre de 2005, para demostrar la tempestividad de la contestación de la tercería.
3.- Con base al principio de la prueba, hizo valer las siguientes pruebas promovidas por la contraparte:
3.1.- constancia de cancelación del 13 de mayo de 2004, para demostrar el pago y la mora.
3.2.- recibo de pago a la letra de cambio N° 9.
3.3.- copias simples de depósitos realizados en la cuenta corriente N° 010802220100007999, del Banco Provincial, de fechas 26 y 30 de marzo de 2004, 13, 15 y 21 de abril de 2004, por las sumas de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo), cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,oo), dos millones (Bs. 2.000.000,oo) y cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), respectivamente, para probar que no recibió el pago de las letras de cambio que señala.
3.4.- copia simple de los depósitos efectuados al ciudadano José Aniceto Vásquez, exhibidos por el codemandado VICTOR NADID TROMPIZ LUGO, el día 13 de mayo de 2004, N° 74819265, 75588818, 748119444, 83531115 y 03531092, por las sumas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000), un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000), dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo) y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), respectivamente, para acreditar que está relevada de la carga de probar.
3.5.- las seis letras de cambio acompañadas como documentos fundamentales de la demanda, para acreditar su falta de pago y que nunca estuvieron en su poder.
4.- exhibición de los depósitos y letras de cambio mencionados, para lo cual pide la intimación de los ciudadanos VICTOR NADID TROMPIZ LUGO y HENRY ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO.
5.- la confesión del codemandado VICTOR NADID TROMPIZ LUGO.
Estas pruebas, fueron admitidas por el Tribunal de la causa y contra ese auto ejerció apelación el abogado Argenis Martínez, en su carácter antes señalado.
Así las cosas, quien suscribe para resolver observa:
Ciertamente, la doctrina de Casación Civil, tiene establecida que la parte promovente de una prueba debe señalar cual es su objeto, a excepción de las pruebas de testigos y de confesión que no lo requieren.
En el caso de autos, básicamente se promueven como pruebas, el mérito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba, la confesión del codemandado VICTOR NADID TROMPIZ LUGO y la intimación de éste último y del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, para que exhiban las letras de cambio y los depósitos bancarios producidos en el juicio principal.
Ahora bien, del largo escrito de pruebas presentado por la abogada YULY BRITO SALCEDO, que más bien parece un escrito de contestación, se pudiera extraer cual es su objeto. Sin embargo, quien suscribe observa:
a) que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba; y tal vez, mediante él, se quiera hacer valer el principio de la comunidad de la prueba; pero, más que todo, es un estilo forense.
b) que el principio de la comunidad de la prueba, tampoco es un medio probatorio, sino, un efecto de las pruebas promovidas por las partes, en el sentido que las pruebas promovidas, por ejemplo por la parte actora, en este caso, las señaladas anteriormente, con relación a las letras de cambio y los depósitos bancarios promovidos, pueden en su caso favorecer a la abogada YULY BRITO SALCEDO, independientemente que las haya o no promovido y que el Juez está obligado a valorarlos así, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia.
c) Que la presunta confesión en la cual puede haber incurrido el ciudadano VICTOR NADID TROMPIZ LUGO, dará como consecuencia, un hecho aceptado, que por no ser un hecho controvertido no es objeto de prueba, por lo que mal podía la abogada YULY BRITO SALCEDO, promoverlo como tal.
Y d) que si las letras de cambio fueron acompañadas en original al expediente, mal se puede pedir exhibir su exhibición; y que si ellas y los depósitos bancarios fueron producidos en copias simples, mal se puede pedir su exhibición, porque ello haría inadmisibles estas pruebas, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente, debió señalarse cual era el objeto de esa exhibición e intimación, que no se hizo.
En tal sentido, este Tribunal debe declarar inadmisible el escrito de pruebas que pretendió presentar la abogada YULY BRITO SALCEDO, en su propio nombre y derecho y revocar parcialmente el auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de estas pruebas y con lugar el recurso de apelación interpuesto contra ese auto, por el abogado Argenis Martínez, en su carácter antes señalado; y condenar en costas a la parte promovente de las pruebas; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, obrando como apoderado de los ciudadanos VICTOR TROMPIZ y HENRY RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual se admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada YULY BRITO SALCEDO, quien obra en su propio nombre y derecho, con motivo de la tercería propuesta por la parte apelante, en el juicio que por intimación sigue José Aniceto Vásquez, contra los apelantes.
SEGUNDO: Se declara inadmisible el escrito de prueba, presentado por la abogada YULY BRITO SALCEDO, descrito anteriormente.
Se condena en costas a la parte promovente de las pruebas declaradas inadmisibles.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, diecinueve días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 19/10/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL CURIEL.

Sentencia Nº 119-O-19-10-06.-
MRG/DC/jessica.-
Exp. 3966.-